SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0569/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; así como, de su derecho a la libertad; alegando que, la autoridad demandada determinó declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que le denegó su cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento que el mismo no hubiese sido formulado, de forma oral en audiencia, agravando así su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de una acción de defensa, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución

Al respecto, la SCP 0745/2020-S4 de 12 de noviembre; estableció que: “Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de resolución; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; concluyó que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: ‘…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: ‘…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso…’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jeyson Hernán Martínez Medina –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto de Vista 129/2022, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, determinó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el sindicado, por no haberlo planteado “en el acto oralmente” (sic.), conforme al marco normativo citado; y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 138/2022 de 2 de marzo (Conclusión II.1).

En ese contexto, el impetrante de tutela identificó al fallo de alzada precitado como el actuado vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; alegando que, la autoridad demandada determinó declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que le denegó su cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento que el mismo no hubiese formulado de forma oral en audiencia, agravando así su situación jurídica.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester considerar lo corroborado por el Juez de garantías y el propio solicitante de tutela en audiencia (Antecedentes I.2.1 y I.2.3), con relación a una anterior acción de libertad formulada por el mismo accionante contra el ahora también Vocal demandado, la cual dio lugar a la emisión de la Resolución 17/2022; a través de la que, la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, determinó denegar la tutela solicitada, que consistía en dejar sin efecto el Auto de Vista 129/2022 y que se conmine a la autoridad demandada, a que realice en el día, la audiencia de fundamentación de agravios; acción de libertad, que cursa en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el expediente signado con número 46647-2022-94-AL; la cual, se encuentra pendiente de resolución ante este Tribunal (Conclusiones II.2 y II.3).

En ese marco, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que no resulta admisible la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin; pues, ello implica no solamente el riesgo de generar una duplicidad de fallos, sino que además, constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa y la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; en virtud de lo cual, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia; razón por la que, si el accionante presenta una segunda acción tutelar con identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; situación que acontece en el caso de análisis, al ser no solo los mismos sujetos procesales –en la primera, el accionante mediante representante sin mandato–; sino también, la misma causa y objeto –dejar sin efecto el Auto de Vista 129/2022 de 9 de marzo, conminando al Vocal demandado a que en el día lleve a cabo la audiencia de fundamentación de agravios (Antecedentes I.1.3)–; advirtiéndose también que la primera acción tutelar signada con número de expediente 46647-2022-94-AL, se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.3), es decir, existiendo litispendencia al respecto.

Consiguientemente, en aplicación de los razonamientos jurisprudenciales antes señalados, resulta inviable analizar la presente acción tutelar; pues, como se tiene evidenciado, existe una acción de libertad previa, con identidad de objeto, sujeto y causa; por lo que, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que pudiera generar un caos jurídico indeseado, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.