SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio el 24 de julio de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz; es decir, a la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron dos años, seis meses y seis días de estar privado de libertad según consta en certificación -no indica fecha- emitida por el Director del Recinto Penitenciario antes citado, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra, siendo una dilación no atribuible a su persona.
Refirió que, la medida cautelar de detención preventiva es un instrumento para asegurar la presencia del imputado en la investigación regido por los principios de provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad.
Alegó que, según el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la detención preventiva cesará cuando exceda los doce meses, sin que se haya dictado acusación, veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia; excepto, en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño o adolescente e infanticidio, en los casos de los numerales 3 y 4 del precepto señalado, la Oficina Gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de Ciudadanía Digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, con o sin contestación, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, siempre que la demora no sea atribuible al imputado así también lo ha determinado la línea jurisprudencial de la “SC 1525/2002-R”, en concordancia con la “SC 0040/2001”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante no identificó derechos y/o garantías constitucionales lesionados, tampoco citó precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y que a través de resolución fundamentada, se disponga su libertad, “PREVIAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS dispuestas en el art. 231 bis de la Ley 1173” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Pablo Olmos Tapia y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar porque no cumple con los requisitos establecidos, señalando al efecto lo siguiente: a) Dando respuesta a una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante fundada en el art. 139.4 del CPP, dictaron providencia de 7 de febrero de igual año, la cual fue corrida en traslado a las partes para que sea contestada en cuarenta y ocho horas; sin embargo, la defensa del impetrante de tutela no se apersonó por el Tribunal a objeto de solicitar las diligencias de notificación o realizar un simple pedido para que se ejerza el control sobre el personal de apoyo jurisdiccional; b) Posteriormente, el demandante de tutela presentó memorial con la suma, reitera solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue atendido oportunamente mediante providencia de 24 de marzo del mismo año, disponiendo con base en normativa vigente, el traslado a las partes; no obstante, el impetrante de tutela sin darle oportunidad a la Secretaría de generar las notificaciones por el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) acude de manera directa a la justicia constitucional; c) Se infiere que la pretensión del peticionante de tutela, es que se dicte una resolución sin que se cumpla con el traslado a las partes, puesto que del contenido de la demanda tutelar, no menciona las diligencias de notificación previas a la emisión de la resolución que acepte o niegue su pedido de cesación a la detención preventiva, en tal razón, acude a la jurisdicción constitucional; pretendiendo su libertad a través de medidas sustitutivas, lo cual únicamente podrá determinarse previa notificación a las partes procesales como ser el Ministerio Público y la víctima; d) Al plantearse la acción tutelar en su contra, no se verificó la legitimación pasiva de la Secretaria de dicho Tribunal, y en esencial no se consideró la obligación de poner a conocimiento de las partes su solicitud de cesación; y, e) En el desarrollo del proceso penal no se vulneró el derecho a la libertad del accionante, quien debió apersonarse previamente al mismo Tribunal de Sentencia y no acudir directamente a la justicia constitucional.
Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 19 a 23, concedió en parte la tutela, respecto a la dilación indebida en las notificaciones para resolver una cesación a la detención preventiva atribuible a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero de ese departamento; quien, pese a no ser demandada, su actuar y omisión amerita la instancia disciplinaria correspondiente; por lo cual, se ordena que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con las notificaciones dispuestas y en caso de comisiones instruidas, efectuarlas en el mismo plazo; y denegó la tutela peticionada con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, expresando los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes, se evidenció que el peticionante de tutela se encuentra cumpliendo detención preventiva a consecuencia de una Resolución -no indica fecha- debidamente ejecutada; por lo que, tomando en cuenta el carácter jurisdiccional de esa medida cautelar, únicamente puede ser modificada por una resolución judicial, responsabilidad atribuible a las autoridades que tienen el control jurisdiccional de la causa y quienes están llamadas al cumplimiento y tutela efectiva de los derechos y garantías del accionante, es así que la pretensión de una indebida detención resulta insuficiente; y, 2) Si bien en el memorial de demanda tutelar no se mencionó que se hubiera solicitado la cesación a la detención preventiva y únicamente se pretendía se dispongan medidas sustitutivas; empero, en la audiencia se pudo verificar que, la parte accionante el 2 de febrero de 2022, presentó memorial pidiendo cesación a la detención preventiva, la cual fue atendida por providencia de 7 del mismo mes y año, que dispuso se proceda al traslado con la pretensión tanto al Ministerio Público como a la víctima; en tal sentido, pese a existir la solicitud de cesación a la detención preventiva en el expediente radicado en el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, no se cumplieron con las notificaciones ordenadas, en un mes y veinticinco días, siendo evidente la dilación en instancia jurisdiccional, atender dicha solicitud ya sea admitiendo o rechazándola y así determinar la facultad para poder acudir a una segunda instancia en caso de una negativa; bajo ese entendimiento, si bien la acción de libertad no contempla estos aspectos, conforme a los hechos descritos bajo el principio iuria novit curia, se debe ejercer la facultad de verificar que los actos hubieran sido cumplidos; en tal razón, al no haberse generado dentro las veinticuatro horas las notificaciones y comisiones instruidas anteriormente ordenadas, estableciendo una dilación atribuible al mismo Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, al incumplir con el principio de celeridad que debe irradiar cualquier acto de la administración de justicia, por lo que si bien, el solicitante de tutela no precisó el tipo de demanda tutelar, la presente configura una acción de libertad por pronto despacho al verificarse una excesiva dilación en la generación de notificaciones y un actuar negligente de la Secretaría de ese Tribunal de Sentencia.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que la Jueza de garantías se pronuncie respecto al injusto análisis en la Resolución dictada porque se estaría fallando parcialmente puesto que es evidente la negligencia del Tribunal demandado.
La Jueza de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud complementación, porque consideró que, si bien se ha denegado emitir un mandamiento de libertad y disponer la cesación a la detención preventiva del demandante de tutela, este razonamiento responde a que la instancia llamada por ley para considerar admitir o rechazar su pretensión, corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, y que el acto lesivo no fue negarle la cesación sino no haber generado las notificaciones y comisiones instruidas en el plazo legal establecido.