SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0607/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone la presente acción de libertad alegando que se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz desde hace dos años, seis meses y seis días, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, siendo una dilación no atribuible a su persona; por lo que, solicita se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva y disponga su libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

            La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

          Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

          Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

          Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

          Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante mediante la presente acción de libertad solicita que en tutela se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva y se disponga su libertad, aludiendo que se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz, desde hace dos años, seis meses y seis días, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra, siendo una dilación no atribuible a su persona.

Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, según lo referido por la Jueza de garantías en la Resolución 03/2022 de 2 de abril, que resolvió esta acción de defensa, el ahora accionante a través de su defensa, el 2 de febrero de 2022, solicitó a las autoridades judiciales demandadas, audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, ante lo cual dichas autoridades emitieron providencia de 7 de igual mes y año, disponiendo el traslado de la petición a las partes procesales como ser el Ministerio Público y la víctima (Conclusión II.1) extremo que, si bien no consta en antecedentes del expediente, se tiene por veraz, en aplicación del principio de inmediación, en relación a la presencia de la autoridad jurisdiccional en el debate del problema jurídico planteado y el acceso al expediente original de la causa penal que motivó la presentación de esta acción tutelar.

Por otra parte, los Jueces demandados en el informe escrito de 1 de abril de 2022, manifestaron que como respuesta a una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva según el art. 139.4 del CPP, formulada el impetrante de tutela, pronunciaron providencia de 7 de febrero de similar año, para que corra en traslado a las partes y contesten en cuarenta y ocho horas.

Bajo este parámetro, en el presente caso, si bien la pretensión del accionante es determinar la cesación a su detención preventiva previa imposición de medidas sustitutivas, debe considerarse que dicho petitorio fue solicitado anteriormente ante las autoridades judiciales demandadas, quienes ejercen el control jurisdiccional del proceso penal sustanciado contra el solicitante de tutela y por ende su situación jurídica; por lo tanto, son estas mismas autoridades jurisdiccionales las encargadas de disponer si fuera el caso, la modificación de la situación jurídica del impetrante de tutela y no así la jurisdicción constitucional.

No obstante, en el caso de análisis se pudo evidenciar que existió una dilación injustificada para resolver la situación jurídica del demandante de tutela; habida cuenta, que el 2 de febrero de 2022, solicitó la cesación a su detención preventiva; misma que, hasta la formulación de esta acción de defensa -31 de marzo del mismo año- no fue resuelta por los Jueces demandados; tal sentido, el actuar negligente y dilatorio de estas autoridades judiciales, da la certeza de la vulneración del derecho a la libertad del accionante, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejándolo en incertidumbre, sin un justificativo legal valedero; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que toda autoridad debe evitar dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.