SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero” (énfasis y subrayado añadidos).
De lo señalado, queda claramente establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación pasiva, en caso de concurrir los siguientes supuestos: i) En aquellos casos en los que cometan excesos contradiciendo o incumpliendo la determinación de la autoridad judicial; y, ii) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen derechos fundamentales de las personas.
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
En cuanto al tópico, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, indicó que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014 de 3 de enero y 0017/2016-S1 de 6 de enero.
En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.
III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 1442/2022-S2 de 8 de noviembre, refirió que: “…el art. 180.I de la CPE señala que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; de donde se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: ‘Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; alegando que, concluida la audiencia de medidas cautelares que amplió su plazo de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio emitido el 8 de abril de 2022, contra el cual interpuso recurso de apelación incidental de manera oral en ese mismo acto procesal, la demandada no remitió los antecedentes del expediente ante el Tribunal de alzada conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, conculcando de esa manera sus derechos.
De la revisión de los antecedentes, una vez instalada la audiencia de garantías por secretaría de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se informó que la autoridad demandada no se hizo presente; empero, se dio lectura al informe que remitió; por otra parte, en el mismo acto procesal, el peticionante de tutela a través de su abogado manifestó que: “…siendo que el día de ayer, lunes (…) preguntar si se ha remitido algún actuado con respecto a la audiencia de fecha 8, no se había remitido ningún actuado…” (sic); “…pedimos la celeridad del proceso y se remita los actuados realizados en fecha 8, en la audiencia de control jurisdiccional…” (sic [Conclusión II.1]).
En ese entendido, al constituirse la Secretaria demandada en personal de apoyo jurisdiccional, es necesario establecer respecto a la misma acerca de su legitimación pasiva en la presente acción de defensa, que conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los supuestos en los que los servidores de apoyo judicial tendrán legitimación pasiva, son: a) En aquellos casos en los que cometan excesos contradiciendo o incumpliendo la determinación de la autoridad judicial; y, b) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen derechos fundamentales de las personas; por lo que, dentro del presente proceso, se cuestiona que la Secretaria demandada incumplió con su obligación de transcribir el acta de audiencia y remitirla junto a sus antecedentes al superior en grado para que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; ya que, la misma refirió que el acta aún no estaba elaborada, y la Ley 1173, señala en su art. 56 como un deber y obligación de los secretarios: “…Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento…”, así como, en el art. 120 que indica: “Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de responsabilidad personal”; adecuando la demandada su conducta al segundo supuesto, la cual al haber incumplido sus obligaciones en el desempeño de sus funciones como Secretaria posee legitimación pasiva, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, del análisis del presente caso y de su revisión se advierte que la denuncia que realiza el impetrante de tutela respecto a la vulneración de su derecho invocado, con relación a que la Secretaria demandada incumplió el plazo legal para la remisión de los antecedentes del legajo procesal al Tribunal de alzada a fin de que se resuelva su recurso de apelación incidental; se advierte que el Auto Interlocutorio que determinó la ampliación de su detención preventiva fue dictado el 8 de abril de 2022, y en ese mismo acto judicial impugnó ese fallo; siendo que, la aludida personal de apoyo judicial no elevó tal actuado ni obrados en el plazo previsto por la norma, y que a decir de la prenombrada, este retraso fue debido a la carga procesal, sobrepasando el lapso de tiempo determinado por ley, que de acuerdo al art. 130 del CPP, este será computable en días hábiles a excepción de aquellos que se refieran a medidas cautelares; en razón a ello, dicha servidora pública provocó con su omisión de envío de los antecedentes y la elaboración del acta de audiencia, relacionadas a sus deberes, una afectación al derecho que denuncia el accionante, habiendo causado una demora en la remisión de la impugnación formulada al superior en grado, más aún al tratarse de un privado de libertad, cuando debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, observando los plazos procesales y realizando un buen desempeño en sus labores.
Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Así como, el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que cuando el recurso de apelación incidental sea planteado de manera oral en audiencia y/o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo el tribunal de alzada el plazo de setenta y dos horas para resolverlo; lo contrario, significaría una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Respecto al principio de celeridad, expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, teniendo el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Por lo que, en aplicación de lo expresado precedentemente, se evidencia lo reclamado por el peticionante de tutela; ya que, la demandada al no haber remitido los antecedentes del proceso penal al superior en grado en tiempo pertinente, incumplió el plazo previsto en la normativa legal vigente, inobservó sus atribuciones, e imposibilitó que se resuelva de manera oportuna el recurso de apelación incidental, generando una demora injustificada; siendo su labor evitar que cualquier acto en el desempeño de sus funciones, conlleve a una dilación en el tratamiento de solicitudes que estén relacionadas con el derecho a la libertad, causando vulneración al mismo; debido a que, existe una vinculación directa con el citado derecho, causando una retardación indebida en lo concerniente a la situación jurídica del impetrante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, en trámites invocados por privados de libertad como en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme