SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, el 8 de abril de 2022, se celebró la audiencia de consideración de control de plazo de duración de su detención preventiva, en la cual se dispuso la ampliación de veinte días más; por lo que, presentó recurso de apelación incidental, que debió ser remitido en alzada dentro de las veinticuatro horas; empero, no ocurrió así; ya que, a la fecha de la interposición de la acción tutelar transcurrieron setenta y dos horas, y el acta del referido verificativo no fue transcrito, siendo esta una función de la Secretaria demandada, así como, el envío del respectivo expediente, de la resolución y las demás piezas procesales para su valoración en segunda instancia; aspectos vinculados al principio de celeridad que debe ser tomado en cuenta cuando existe un privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando elevar obrados de inmediato más el acta de la audiencia que amplió su detención preventiva y la grabación de la misma en Disco Compacto (CD), debiendo señalar audiencia en alzada en el plazo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de esta acción tutelar, y ampliándolo manifestó que, la norma constitucional protege su libertad, y su reclamo fue sustentado en sentencias constitucionales plurinacionales; por lo que, solicitó celeridad.
I.2.2. Informe de la demandada
Jhynmena Singuri Pacara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 17, señaló que: a) Respecto a la falta de remisión del expediente por más de setenta y dos horas, tal aspecto fue erróneo; ya que, conforme al “Art. 130”, se computarán días hábiles, teniendo plazo para enviar el Auto Interlocutorio hasta el 11 del citado mes y año; y, b) No cumplió con el envío de la causa en veinticuatro horas debido a la excesiva carga procesal; en razón a que, dejó el expediente en una fotocopiadora; ya que, no podía enviar el original; debido a que, la representante del Ministerio Público y el accionante continuaban presentando memoriales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 12/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Secretaria demandada tenía veinticuatro horas para remitir los antecedentes conforme los arts. 251 y 130 del CPP, al no hacerlo vulneró el mandato de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó respecto a la elaboración de actas por parte de los secretarios; puesto que, estas ya no deben ser ampulosas y se debe adjuntar un CD para dar celeridad, aspecto que también fue incumplido por la prenombrada; 2) El argumento de la demandada fue mal fundamentado y fuera del marco legal, carente de sustento probatorio, de donde se evidenció la negligencia de la misma; y, 3) En la SCP 0002/2019-S3 de 15 de enero, se estableció que la legitimación pasiva alcanza al secretario de un juzgado; y en el caso concreto, también tuvo responsabilidad el Juez de la causa por no controlar a su personal en el cumplimiento de los plazos procesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme