SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0637/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S2

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, apeló el Auto Interlocutorio 136/2022 de 23 de marzo, que determinó la medida cautelar personal en su contra; recurso que fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia de consideración para el 9 de abril de igual año, que una vez resuelta, no fue devuelta la causa al Juzgado de origen, aspecto que vulneró sus derechos; ya que, el desconocimiento del resultado del mismo, les impide solicitar el cese de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que “en el día” se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) Su defensa técnica se apersonó a secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde le indicaron que el acta de audiencia de apelación ni el Auto de Vista emitido estaban transcritos; debido a que, no contaban con un transcriptor, e iba a demorar unos tres a cuatro días en remitirse el proceso; y, b) Debe tomarse en cuenta los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al oportuno resguardo de los derechos; ya que, se encuentran impedidos de poder obtener su libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante a fs. 11 y vta., señaló que, carece de legitimación pasiva; debido a que, no presidió la audiencia de 9 de abril de 2022, tampoco tuvo conocimiento del caso; siendo que, la acción de libertad debe ser interpuesta contra la autoridad que suprima o vulnere derechos.

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la citada Sala Penal, no emitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, no teniéndose constancia de su notificación.

I.2.3. Participación de la autoridad judicial

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante a fs. 10 y vta., señaló que, pese a no haber sido notificada con la acción de libertad, fue ella quien presidió la audiencia de 9 de igual mes y año, y que el cuaderno de apelación se encuentra con la respectiva resolución y listo para su devolución; asimismo, debe considerarse que dicha Sala Penal está con abundante carga procesal y no cuenta con un secretario titular ni dactilógrafo.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Cuarto- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 7 a 9 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto aplicó la SCP 0354/2018-S2 de 24 de julio, el cual refiere que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación, cuando exista una justificación razonable respecto a la recarga laboral, suplencias o pluralidad de imputados, que no puede sobrepasar los tres días, pudiendo convertirse en un acto dilatorio; y, 2) Corresponde considerar que el recurso de apelación incidental fue resuelto el 9 de abril de 2022, y en relación a las veinticuatro horas para su remisión más los tres días, no hubo acto dilatorio, siendo que existe además pluralidad de imputados; por lo que, es posible flexibilizar dicho plazo, y de sobrepasar este tiempo se constituiría en un acto ilegal.