SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 136/2022 de 23 de marzo, una vez resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue devuelto al Juzgado de origen hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, impidiendo que pueda obtener su libertad, conculcando de esa manera los citados derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto, la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, haciendo alusión a la SC 0567/2066-R de 19 de junio entre otras, sostuvo que: «…la legitimación pasiva en los recursos de habeas corpus le corresponde: “…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: ‘(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
Por su parte la SC 0676/2007-R de 7 de agosto, en su ratio decidendi, señaló: Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la SC 0567/2006-R de 19 de junio (…).
Consiguientemente, y según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que la Sentencia condenatoria pronunciada por los Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, ahora demandados, fue revisada en apelación y luego en casación, por lo que correspondía que el accionante dirija el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra todas las autoridades judiciales que conocieron y fallaron en el caso, pues son ellas quienes en definitiva pudieron modificar o revocar el acto reclamado de ilegal e inclusive anular obrados, lo contrario significaría anular la Sentencia de primera instancia, y el de apelación y casación dejarlos subsistentes, conllevando a una incertidumbre y conflicto jurídico, toda vez que, sólo se podría analizar los actos de las personas efectivamente demandadas y -como se dijo- no de otras autoridades que en el presente caso tienen un nivel jerárquico superior como son los Vocales que confirmaron la Sentencia y los Ministros de la Corte Suprema que declararon infundado el recurso respectivo; consecuentemente, esta situación imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el recurso no fue dirigido contra todas las autoridades judiciales que conocieron el asunto, en este caso Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia» (énfasis añadido).
Con similar razonamiento, la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, estableció que: «La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: “La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.
…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 136/2022 de 23 de marzo, una vez resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue devuelto al Juzgado de origen hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, impidiendo que pueda obtener su libertad, conculcando de esa manera los citados derechos.
De la revisión de los antecedentes, una vez instalada la audiencia de garantías, por secretaría del Juzgado de garantías se informó que los demandados no asistieron a la misma; y únicamente el Vocal demandado presentó informe escrito, al cual se dio lectura; y en dicho acto procesal, los accionantes a través de su abogado ratificaron y ampliaron los argumentos de su acción tutelar (Conclusión II.1).
Es así que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es un requisito insoslayable en la interposición de la acción de libertad y para su activación; debiendo dirigirse ese mecanismo constitucional contra el sujeto que lesionó sus derechos, quien será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él, siendo que su inobservancia impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva.
En atención a lo supra señalado, del análisis del presente caso y de su revisión se denota que la denuncia que realizan los accionantes respecto a la conculcación de sus derechos invocados, con relación al Vocal demandado se evidencia del informe escrito que presentó, lecturado en audiencia de garantías, que respecto a él, existe falta de legitimación pasiva; ya que, esa autoridad no presidió la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación incidental presentado por los impetrantes de tutela; por lo que, está fuera de su responsabilidad la devolución de los antecedentes del proceso al Juzgado de origen, acto que fue reclamado como vulneratorio por los solicitantes de tutela; así también, respecto al Secretario codemandado, conforme el informe escrito presentado por autoridad demandada (fs. 10), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, no cuenta con secretario titular, y con relación a ello, no se advierte acervo probatorio respecto a la manera en que el mismo habría incurrido con su actuar en una lesión a sus derechos; consecuentemente, estos aspectos impiden que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a esta instancia referirse a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo concerniente a que fue ella quien presidió la audiencia de apelación, y por ende encargada de la remisión de los antecedentes del proceso al Juzgado de origen, conforme se advierte del acápite I.2.3. de este fallo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1602/2011-R de 17 de octubre, entre otras, estableció que: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho” (énfasis añadido); en ese entendido, si bien es evidente que la referida Vocal no fue demandada; sin embargo, considerando la informalidad que rige a este mecanismo constitucional, y con la finalidad de efectivizar la protección a los derechos que se reclaman en el caso en examen, se ordena a la misma remitir con la debida celeridad el legajo procesal al Juzgado de origen, a objeto de garantizar el derecho a la libertad y al debido proceso de los accionantes, sin responsabilidad, por no haber sido demandada con la presente acción de tutela.
III.3. Otras consideraciones
Si bien, en obrados no cursa la notificación al Secretario codemandado, se denota del acta de audiencia de garantías que por secretaría se informó “…se evidencia que fueron cumplidas las notificaciones (…) cursa notificación realizada (…) al Dr. Yuri Jesús Gómez Perez” (sic).
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.