SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad e igualdad; toda vez que, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 03/2022 de 31 de enero, negándole la cesación de la detención preventiva; por tal razón, decidió impugnar esa determinación; sin embargo, hasta la presentación de este mecanismo constitucional dicha impugnación no fue remitida en alzada, siendo presuntamente responsables también el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y la Encargada Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura al no viabilizar el reemplazo de dicha Jueza; ya que, se encontraba suspendida, así como, del personal de apoyo judicial; y por otro lado, Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento -quien fue designado como suplente-, aducía que no podía ingresar al despacho de la mencionada Jueza por no contar con las llaves donde aparentemente se encontraría el expediente; por tales razones su recurso de apelación no siguió su cauce normal estando pendiente de revisión su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. De la acción de libertad innovativa
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
‘…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, consta Auto Interlocutorio 03/2022 de 31 de enero, pronunciado por Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, quien negó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Marco Huanca Vargas -accionante- (Conclusión II.1); de otra parte, se tienen los Memorándums CMLP/URH/SD 23/2022 de 18 de febrero y CMLP/URH/SD 31/2022 de 17 de marzo, de suspensión de funciones de la prenombrada por los periodos del 21 de febrero al 20 de marzo y 21 del indicado mes al 20 de abril del 2022, respectivamente (Conclusiones II.2 y 3); asimismo, a través de Memorándum 513/2022/P.-TDJ de 21 de marzo, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -demandado-, designó al Juez de Sentencia Penal Primero de la citada Capital y departamento -codemandado-, en suplencia de la codemandada desde el 21 de marzo al 20 de abril del señalado año (Conclusión II.4); finalmente, consta nota recepcionada el 22 de similar mes y año, firmada por Marcia Teresa Nina Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la referida Capital y departamento, de remisión de los antecedentes a la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental de Justicia; para que, resuelvan la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 03/2022 (Conclusión II.5).
Ahora bien, la problemática planteada radica en la demora incurrida en la remisión de los antecedentes para dilucidar el recurso de apelación incidental formulada por el peticionante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 03/2022, impidiendo de esa manera que la situación jurídica del aludido sea revisada; alegando por ello que se hubiera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, de los principios de celeridad e igualdad.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad, y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza codemandada conoció y resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela emitiendo el Auto Interlocutorio 03/2022, y habiendo apelado esa determinación no se enviaron los antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta el 22 de abril de 2022 -producto de esta acción de defensa-; por cuanto, si bien es cierto que la aludida estuvo en un periodo de suspensión de funciones por sanciones disciplinarias, la merituada Resolución data de 31 de enero del señalado año, y la mencionada autoridad fue suspendida el 21 de febrero del indicado año, habiendo transcurrido ese lapso de tiempo sin que cumpla con la obligación que tenía de instruir a su personal de apoyo judicial efectuar la remisión de dicha impugnación.
De acuerdo al Memorándum 513/2022/P.-TDJ, el Juez codemandado estuvo en suplencia legal del despacho donde cursaba el expediente del peticionante de tutela del 21 de marzo al 20 de abril de 2022, en ese entendido, se encontraba constreñido a remitir los antecedentes de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 03/2022 mientras tenía bajo su cargo tal causa; lo que, no aconteció
Por lo expuesto, se advierte que la impugnación formulada el 31 de enero de 2022, por el impetrante de tutela no fue remitida hasta el 22 de abril de igual año a horas 12:30, por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento; generándose una dilación indebida de casi tres meses; asimismo, dicho envío fue realizado de forma posterior a la presentación de esta acción de defensa cuyo ingreso data del 21 de idéntico mes y año a horas 16:08, habiendo sido notificada la Jueza codemandada a horas 10:00 del 22 de similar mes y año; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa de esta acción tutelar; en ese entendido, la omisión cometida por los Jueces demandados que provocó detrimento a los aludidos derechos del peticionante de tutela ya cesó, o fue superada por haberse enviado los antecedentes en original ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es así que, al configurarse los extremos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y evidenciándose el retardo injustificado, este Tribunal no puede convalidar la señalada lesión, más aun cuando se encuentra involucrada la libertad física; por cuanto, la finalidad de la presente acción de defensa, no es solamente la de determinar la finalización del hecho lesivo, sino también disponer que los servidores públicos y la colectividad en su conjunto se inhiban de asumir conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción.
Finalmente, en cuanto al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Encargada Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, hoy demandados, no es posible endilgarles responsabilidad alguna; toda vez que, no detentaban el control jurisdiccional de la causa del impetrante de tutela ni estaban constreñidos a efectivizar el envío de la apelación incidental; en virtud a ello, es previsible denegar la tutela con relación a ellos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.