SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S2
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y circulación; a partir de ello, alega el inicio de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa contra “Fernando Saucedo Vaca”, alguien distinto a su persona; en ese orden, se emitió el Auto Interlocutorio 394/2019 de 7 de octubre y en consecuencia Mandamientos de Aprehensión 02/2020 de 10 de enero contra el precitado y de Arraigo 15/2020 de 18 de marzo, consignando el mismo todos sus datos personales. Posteriormente, el caso fue remitido al Juez demandado, quien de manera ilegal y emitió un nuevo mandamiento de arraigo y uno de aprehensión; esta vez, consignando todos sus datos personales con el único fin de restringir de manera ilegal su derecho a la libertad física.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medios de defensa intraprocesales previstos en la norma adjetiva penal
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, en relación a los mecanismos intraprocesales para restituir derechos constitucionales dispuso que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.
Bajo el entendimiento desarrollado supra, es posible que en el desarrollo del proceso penal las autoridades encargadas de la persecución penal y judiciales cometan actos que impliquen lesión de derechos y garantías constitucionales y el debido proceso; en estas circunstancias, no es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional buscando la restitución, tutela y protección de los mismos; toda vez que, estos actos lesivos deben ser puestos en conocimiento de las autoridades de la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que establece que se debe agotar los recursos y procedimientos previstos en el sistema penal ordinario como requisito previo para acudir a la jurisdicción extraordinaria.
III.2. Revocatoria de la declaratoria de rebeldía
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad judicial el proceso continuará su trámite y quedarán sin efecto las ordenes dispuestas con el fin de lograr la comparecencia del procesado, de esta forma la norma adjetiva penal dispone cuales son los efectos de la comparecencia de toda persona declarada rebelde conforme al marco jurídico previsto en el art. 87 del CPP.
Respecto a los efectos de la comparecencia del declarado rebelde en proceso penal, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, dispuso que: “Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros- en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica (subrayado y negrillas nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y circulación; acorde a ello, hizo conocer que se inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa contra “Fernando Saucedo Vaca” y otro; en ese orden, se emitió el Auto Interlocutorio 394/2019 de 7 de octubre y en consecuencia Mandamientos de Aprehensión 02/2020 de 10 de enero y de Arraigo 15/2020 de 18 de marzo contra una persona que tiene un nombre similar al suyo. Posteriormente y con la promulgación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 se remitieron obrados al Juez demandado, quien de manera ilegal emitió mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra; esta vez, consignando todos sus datos personales y su domicilio, con el único fin de restringir ilegalmente sus derechos a la libertad física y circulación.
Así las cosas, los antecedentes del caso advierten que a instancias de Oscar Cueto, el Ministerio Público inicio un proceso penal contra Roberth Poppe Claure y “Fernando Saucedo Vaca” por la supuesta comisión del delito de estafa; dentro del cual, Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia, presentó acusación formal de 9 de mayo de 2019.
Posteriormente, y según se evidencia en la Conclusión II.2 la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela.
En este punto conviene señalar que efectivamente la presente acción tutelar se constituye en un medio idóneo y efectivo para la protección y tutela inmediata de los derechos fundamentales a la libertad física y circulación en casos de detenciones, persecuciones y procesamientos ilegales e indebidos de servidores públicos y particulares.
Acorde al marco legal previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente demanda tutelar extraordinaria se encuentra sujeta a un criterio de subsidiariedad excepcional, el cual supone que de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional el procesado debe acudir con su reclamo ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos de protección y tutela de derechos y garantías previstos en el sistema penal, a fin de no desconocer las competencias y funciones de los jueces y tribunales y que no se generen dos decisiones contradictorias en distintas jurisdicciones a partir de un mismo reclamo; en ese entendido, y según refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el declarado rebelde comparezca ante la autoridad judicial que requirió su presencia, el proceso debe continuar su trámite normal, y se deben dejar sin efecto las ordenes dispuestas con el fin de lograr la comparecencia del procesado, como lo son las ordenes de arraigo y aprehensión.
En este escenario, el impetrante de tutela debió acudir conforme estipula el Código Adjetivo Penal que dispone cuales son los efectos de la comparecencia de toda persona declarada rebelde conforme al marco jurídico previsto en el art. 87 del CPP.
Por otro lado, el peticionante de tutela debió recurrir previamente ante la autoridad judicial competente a fin de justificar su incomparecencia dentro del marco previsto en el art. 91 del CPP y que la autoridad judicial demandada deje sin efecto las ordenes dispuestas; es decir, los mandamientos de arraigo y aprehensión.
En virtud a lo manifestado y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos expuestos, esta Sala no puede realizar un examen de fondo sobre la cuestión planteada, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.