SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2023-S2
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del Auto Interlocutorio de “4 de febrero” de 2022, se dispuso su detención preventiva por el tiempo de “3” meses a cumplir en el Centro de Custodia Patacamaya de La Paz; circunstancia por la cual, habiéndose cumplido dicho plazo se programó audiencia para el 4 de mayo de igual año, para la consideración de su situación jurídica, actuado procesal que se fijó por efecto del indicado Auto Interlocutorio, pronunciado por el Juez demandado.
A tiempo de verificarse la audiencia señalada, la autoridad judicial demandada decidió suspender el acto jurisdiccional debido a que la Secretaria y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, de forma negligente no realizaron la notificación ni remitieron el oficio al citado Centro de Custodia; por lo que, no pudo conectarse a la audiencia virtual.
A pesar que, el Juez demandado conocía las acciones que afectan su libertad, sin fundamentación alguna, decidió suspender la audiencia programada, negándose incluso a un cuarto intermedio para que se subsane la negligencia de la Secretaria demandada.
Hizo notar que en un caso similar, el actuar de la Secretaria demandada mediante Resolución 016/2022 de 8 de marzo se dispuso que la autoridad judicial demandada, “…DISCIPLINE A LA SECRETARIA POR SU ACTUAR” (sic), lo cual no fue cumplido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) Se remita a proceso disciplinario a los ahora demandados; y, b) Que la autoridad judicial demandada señale día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica y el pago de costas y costos por incumplimiento de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que todos son iguales ante la ley, citando los arts. 115 y 180 de la CPE; por ello, indicó que deben ser juzgados con celeridad.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursantes de fs. 34 a 35.
Juan Carlos Condori, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, de acuerdo a la citación generada por la Oficina Gestora de Proceso 4 y conforme al informe presentado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo asiento judicial, señaló que: “…es un pasante no un auxiliar…” (sic); de manera que, no compareció a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 33.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La remisión de la precitada Resolución al Consejo de la Magistratura, a los fines que corresponda; 2) Estando señalada la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 6 de mayo de ese año, el Juez y Secretaria demandados, deberán velar por el cumplimiento de cuanta medida sea necesaria para el desarrollo de la misma; y, 3) En relación a la calificación de daños y perjuicios, deberá estar a lo que disponga el Tribunal Constitucional Plurinacional en vía de revisión; y, denegó contra Juan Carlos Condori; toda vez que, no es un funcionario judicial, sino un pasante; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Por Auto Interlocutorio 197/22 de 4 de marzo de 2022, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de dos meses, señalándose en ese mismo fallo audiencia para el 4 de mayo de ese año, para considerar la situación jurídica del imputado; ii) Verificada el acta de audiencia de 4 de mayo de 2022, la Secretaria ahora demandada, informó que no se cumplió con las formalidades de ley, encontrándose ausente el Ministerio Público como el ahora accionante; por lo que, solicitó cuarto intermedio, para que se pueda notificar a los sujetos procesales y se constituyan en la audiencia; iii) La autoridad judicial demandada, se limitó a llamar la atención a la Secretaria demandada, y reprogramó audiencia para el 6 de mayo de mismo año a horas 10:30, notificando a las partes que se encontraban en sala; iv) La defensa técnica interpuso recurso de reposición, pidiendo se reconsidere esa determinación, con el fin que la audiencia se desarrolle en horas de la tarde, siendo rechazada la solicitud; toda vez que, se habría señalado como establece la ley, en el plazo de cuarenta y ocho horas; v) De acuerdo al principio de dirección judicial, el juez está obligado al impulso de oficio del proceso, interpretando los principios constitucionales para evitar la demora o dilación, teniendo incluso el mecanismo disciplinario para hacer cumplir las funciones de sus subalternos; lo cual, guarda relación con el principio de celeridad; es decir, en el caso concreto el Tribunal de garantías verificó que existió dilación innecesaria por parte de los demandados; vi) La situación jurídica del demandante de tutela data de hace más de dos meses, teniendo la Secretaria el tiempo suficiente para elaborar el oficio y realizar las notificaciones al Centro de Custodia Patacamaya de La Paz; vii) El plazo de cuarenta y ocho horas señalado por la autoridad demandada, para que se efectué la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado, está previsto para la cesación de la detención preventiva, y no para considerar la situación jurídica del imputado; y, viii) De ninguna manera la Secretaria y el Auxiliar podrían argumentar o justificar su negligencia en el cumplimiento de sus funciones, más aún cuando de por medio se encuentra una persona privada de libertad, que necesita que su situación jurídica sea resuelta.