SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0656/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, consideró lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose cumplido el plazo de dos meses de detención preventiva en el Centro de Custodia Patacamaya de La Paz, el Juez demandado suspendió la audiencia de consideración de su situación jurídica programada para el 4 de mayo de 2022, ante la falta de notificación a las partes y al referido Centro reprogramándola para el 6 de igual mes y año, determinación realizada sin ningún fundamento habiéndose limitado a llamar la atención a la Secretaria demandada, sin cumplir con lo dispuesto en otra acción de defensa, que dispuso remitir antecedentes a proceso disciplinario.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, que está instituido como el medio procesal idóneo tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que son objeto de su tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (énfasis añadido).

A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aún considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-.

Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.

III.2.  La legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad. Jurisprudencia reiterada

En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional(las negrillas y subrayado son nuestros).

Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado no puede ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, por la negligencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no se notificó a las partes del proceso -imputado y Ministerio Público-, así como no realizó el oficio al Centro Custodia de Patacamaya del citado departamento para que esté presente virtualmente en audiencia; circunstancia en la cual, el Juez demandado, simplemente suspendió la audiencia señalada para el 4 de mayo de 2022 y reprogramó para el 6 de ese mes y año, sin tomar acciones contra su personal subalterno; es decir, la Secretaria y Auxiliar demandados, ocasionando una dilación indebida para considerar su situación jurídica, habiendo pasado el plazo de dos meses que dispuso su detención preventiva. 

Previo al análisis de la problemática, es necesario determinar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible demandar en una acción de libertad al personal subalterno cuando se incumple las funciones establecidas por ley y que ocasionen lesión a derechos y garantías del justiciable; consiguientemente, la Secretaria demandada, por los antecedentes de la acción tutelar y la verificación por el Tribunal de garantías en el cuaderno de control jurisdiccional que fue remitido por los demandados para su revisión, tiene la legitimación pasiva ante el incumplimiento del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);en consecuencia, se ingresa al análisis de fondo.

En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho denunciada por dilación indebida este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que, al suspenderse la audiencia señalada con dos meses de anticipación por la falta de notificación a las partes y no emitir el oficio correspondiente al Centro de Custodia Patacamaya de La Paz, donde se encontraba con detención preventiva el accionante, por falta de control del Juez demandado a su personal subalterno en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el art. 94 de la LOJ, ocasionaron innecesariamente que se suspenda la audiencia programada para el 4 de mayo de 2022, lo cual no es admisible, toda vez que por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de igual año, se dispuso la detención preventiva del imputado teniendo suficiente tiempo la Secretaria y el Auxiliar demandados para generar las notificaciones a las partes y el oficio para el mencionado Centro de Custodia, remitir a la Oficina Gestora de Procesos y se cumplan con la diligencias ordenadas, ocasionando indebidamente la suspensión de la audiencia dispuesta y programada con dos meses de anticipación, no existiendo en el expediente constitucional, ninguna prueba idónea que hubieran remitido los demandados en descargo de la denuncia interpuesta en la acción tutelar; por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el principio de presunción de verdad, como lo verificado por el Tribunal de garantías, verificó con el cuaderno de control jurisdiccional, la veracidad de los hechos denunciados omitidos por los demandados.

Conforme al acta de audiencia tutelar y lo resuelto por el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, la parte resolutiva guarda coherencia con la lesión de la garantía del principio de celeridad vinculada a la libertad, ya que en la audiencia programada con dos meses de anticipación, tenía que resolverse la situación jurídica del ahora demandante de tutela, que se suspendió por negligencia en la notificación a las partes procesales por la Secretaria demandada que tenía la obligación de generar las notificaciones y el oficio al Centro de Custodia Patacamaya de La Paz, así como la falta de control de la autoridad jurisdiccional demandada, a su personal subalterno, ocasionando una dilación indebida, que lesiona el derecho al debido proceso. Sin embargo, respecto al Auxiliar demandado corresponde denegar la tutela solicitada ya que solo es un pasante y no un funcionario judicial asignado al cargo;  también es obligación de la defensa técnica del accionante controlar y revisar el cuaderno de control jurisdiccional de forma permanente, para evitar estas acciones de defensa innecesarias, lo contrario significaría el desconocimiento del proceso y del procedimiento penal, ocasionando perjuicios al justiciable que no tiene conocimientos técnicos, sea sustantivos y adjetivos de materia penal.

Por otra parte, respecto al Punto 1 de la parte resolutiva de la Resolución 13/2022 de 5 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, referente a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, “para fines de corresponda”, decisión indeterminada, que es contraria a lo dispuesto por el art. 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se está en ejecución de sentencia, habiendo ese Tribunal de garantías, excedido las funciones y competencias en este punto de su decisión indebida, careciendo además de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde llamarle la atención a éste Tribunal, y bajo apercibimiento, observar las competencias constitucionales en una acción de defensa, siendo las mismas diferentes a las competencias ordinarias.

En consecuencia, el Tribunal  de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.