SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0657/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso; y, del principio de celeridad; alegando que, la Fiscal de Materia demandada no emitió los requerimientos fiscales que solicitó y reiteró mediante memoriales, pese a que se hizo presente su abogado en distintas ocasiones ante dicha autoridad desde el 27 de marzo hasta el 22 de abril de 2022, no expidiéndose los mismos; transgrediendo de esa manera los citados derechos; debido a que, las referidas literales estaban destinadas para que pueda impetrar la cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

Sobre ese tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada

Al respecto SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, señaló que: «En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: …en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la    SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: …se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: …la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando:Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos‴.

Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el        art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos» (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso y del principio de celeridad; alegando que, la Fiscal de Materia demandada no emitió los requerimientos fiscales que solicitó y reiteró mediante memoriales, pese a que se hizo presente su abogado en distintas ocasiones ante dicha autoridad desde el 27 de marzo hasta el 22 de abril de 2022, no se expidieron los mismos; transgrediendo de esa manera los alegados derechos; debido a que, las referidas literales estaban destinadas para que pueda impetrar la cesación de la detención preventiva.

De la revisión de los antecedentes, se tiene dos memoriales presentados el 27 de marzo de 2022 -vía Ciudadanía Digital- por el accionante, pidiendo varios requerimientos; entre ellos, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia de las Mujeres (SIPPASE) y a la Dirección General de Migración, así como, laboratorios de toxicología pericias en biología, toxicología y psicología (Conclusión II.1); solicitudes que no tuvo respuesta -según refiere el prenombrado-; por lo que, interpuso este mecanismo de defensa; instalada la audiencia de garantías, por secretaría se informó que la Fiscal de Materia demandada no se hizo presente ni remitió informe escrito alguno; por otra parte, en ese mismo acto procesal, el peticionante de tutela a través de su abogado manifestó que: “Hemos presentado, diferentes requerimientos fiscales con la finalidad de poder esclarecer el hecho suscitado, y también solicitar una cesación a la detención preventiva.

…por lo que se puede evidenciar hasta la fecha, ya habría transcurrido más de 20 días laborales, sin que hasta la fecha la fiscal de materia ahora accionada, haya emitido los requerimientos fiscales solicitados…” (sic [Conclusión II.2]).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando hubieran dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que esta privada de libertad.

Siendo que, del análisis del presente caso y de su revisión, se advierte que la denuncia realizada por el impetrante de tutela respecto a la vulneración de los derechos y principio invocados, con relación a que la Fiscal de Materia demandada, no dio respuesta a los requerimientos que pidió dentro del proceso penal que se instauró en su contra, con el fin de poder solicitar cesación de la detención preventiva; interponiendo también una queja contra la señalada autoridad, haciendo conocer ese aspecto al Juez de control jurisdiccional. La representante fiscal incumplió con el plazo legal para otorgar la respuesta correspondiente a sus memoriales, y ante la demanda tutelar en su contra, no desplegó argumento alguno o prueba que pueda desvirtuar lo referido por el accionante; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que si a pesar de su notificación la autoridad demandada no presenta informe escrito ni asiste a la audiencia de garantías, se tendrán por ciertas todas las aseveraciones vertidas por el peticionante de tutela.

Por lo que, en aplicación de lo expresado precedentemente, concurre la presunción de veracidad a todo lo señalado por el accionante; ya que, la Fiscal de Materia demandada al no haber emitido los requerimientos solicitados dentro del proceso penal, imposibilitó y ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del prenombrado; puesto que, tales peticiones persiguen la misma finalidad, que es impetrar la cesación de la detención preventiva; siendo labor de la autoridad indicada, evitar que cualquier actuar en el desempeño de sus funciones, conlleve a una retardación en el tratamiento de solicitudes que estén vinculadas directamente a la libertad, al tratarse de un detenido preventivo, causando vulneración a su derecho al debido proceso en su componente celeridad; por lo que, corresponde otorgar la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

Finalmente, por la naturaleza misma de la acción de libertad, no corresponde emitir criterio alguno acerca de la trasgresión del derecho a la petición alegado por el peticionante de tutela; debiendo en su caso, acudir -si considera pertinente- a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo de defensa, debiendo denegarse la tutela con relación a dicho derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.