SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S2
Fecha: 17-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S2
Sucre, 17 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 47321-2022-95-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luanda Mabel Flores Centellas en representación sin mandato de Alfonso Marcial Quispe Cameo contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo-; y, Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de lo determinado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de julio de 2021, por el plazo de cinco meses; término que se cumplió el 9 de diciembre del referido año; empero, fue ampliado por dos meses a través del Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero; de igual forma, fijó audiencia pública de situación jurídica para el 8 de abril del indicado año; empero, dicho verificativo jamás fue convocado por el Juez demandado; por lo que, solicitó la cesación de la mencionada medida impuesta, por la causal de plazo vencido; sin embargo, “hasta la fecha” no cuenta con señalamiento para su consideración.
Si bien realizó un seguimiento diario, sorprendentemente le manifestaron que existió una audiencia -del cual no se evidenció acta o constancia alguna-, manifestando que no se alcanzó a notificar a los sujetos procesales y una serie de excusas; sin embargo, conoció que la misma fue reprogramada, generando incertidumbre en la que se encuentra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se instale la audiencia de cesación de la detención preventiva “en el día” o se conceda su libertad; y, b) La aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) Denunció como hechos lesivos, el incumplimiento de actos procesales, el señalamiento de audiencia fuera del plazo establecido y que al haberse realizado la misma fue suspendida para el “martes”; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal es claro al determinar como máximo de cuarenta y ocho horas para convocar a un verificativo de cesación de la detención preventiva; situación que, no ocurrió hasta la presentación de este mecanismo de defensa, pese a su solicitud de 8 de abril de 2022; y, 2) Estuvo “día a día”, solicitando que los demandados se dignaran a fijar audiencia; empero, solo recibió evasivas que solo perjudicó y lesionó el derecho que tiene a tener certidumbre sobre su situación jurídica; máxime, si el plazo de la medida extrema venció en la señalada fecha.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, alegó que: i) De los antecedentes del cuaderno procesal evidenció que el 8 de abril de 2022, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva y atendiendo a dicha petición, considerando la existencia de una audiencia que fue programada para la misma fecha -no por su autoridad, sino el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento- se determinó que dicho requerimiento sea considerado conjuntamente con la situación jurídica del prenombrado, señalada para el “13 de marzo de 2022”; sin embargo, por los trabajos que fueron realizando los administradores de los estrados judiciales, fueron obligados a desalojar las instalaciones a fin de hacer la reparación de los ambientes deteriorados; ii) En la fecha dispuesta, se constituyó al Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, a objeto de celebrar audiencias dentro del descongestionamiento del sistema procesal penal, convocados con carácter obligatorio; motivo por el cual, no se pudo resolver la solicitud de situación jurídica y de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela; iii) Se encuentra a cargo de dos despachos judiciales con elevada carga procesal; sin embargo, atendiendo la situación de una persona privada de libertad se programó la referida audiencia para el 18 de abril de 2022, a horas 14:00, misma que ya fue notificada a todos los sujetos procesales; oportunidad en que se resolverá dicha solicitud como la de su condición jurídica que fue programada por la Jueza en suplencia legal; por lo que, se realizó la atención oportuna de la petición del accionante; y, iv) Se debió considerar la recargada labor en la supervisión de dos juzgados y la programación de audiencias que fueron realizadas, no por el suscrito funcionario judicial, sino por el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en el marco del descongestionamiento del sistema procesal penal, el 12 y 13 del señalado mes y año, con la ineludible obligación de asistir.
Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías indicó que: a) Efectivamente el 8 de abril de 2022, el accionante presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, mereciendo el señalamiento de audiencia para el 13 de igual mes y año, mismo que se suspendió; en virtud a que, no fueron notificados los sujetos procesales, debido a la refacción del edificio judicial, provocando que el Juzgado en el que cumple sus funciones como su análogo Cuarto sean desalojados; b) “Al presente” se encuentra en suplencia legal de su similar Sexto, en el cual fue notificado con el instructivo para el descongestionamiento del sistema procesal penal; asimismo, en el transcurso de la semana, se constituyó en los recintos penitenciarios para la atención a las audiencias de acciones de defensa programadas con privados de libertad, haciendo que no pudiera atender a los sujetos procesales; y, c) Para el acto procesal del 18 de ese mes y año, ya fueron gestionadas las notificaciones a través de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de 13 del referido mes y año, el Secretario codemandado informó que los sujetos procesales no fueron notificados; por tal motivo, el Juez demandado señaló verificativo de la cesación de la detención preventiva para el 18 del mismo mes y año, con el que notificaron a todos los sujetos procesales a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello, se advirtió que no existió vulneración a los derechos alegados por el accionante; ya que, el mismo se encontraba dentro de los plazos establecidos por ley y que deben computarse en días hábiles; es decir, que “…desde el 13 de abril de 2022, hoy es 14/04/22, mañana viernes 15/04/2022 es feriado, pasado 16 y 17 recae en sábado y domingo, entonces se tiene que la audiencia señala[da] se encuentra convocada dentro de las 48 horas correspondientes, ya que en días inhábiles el [Ó]rgano Judicial, ni sus respectivas unidades dependientes ‘Trabaja’…” (sic); 2) No se demostró de forma objetiva y con documentación idónea, el hecho de que los demandados no hubiesen cumplido un acto propio de su voluntad y/o que el mismo obedezca a factores de su propia irresponsabilidad -voluntaria y dolosa-, de querer perjudicar al peticionante de tutela; en otras palabras, para conceder la tutela impetrada, se tendría que anular obrados y disponer dejar sin efecto el señalamiento de audiencia efectuado el 13 de abril de 2022; por el Juez demandado, el cual estaría diligenciado a todos los sujetos procesales del proceso para el 18 de igual mes y año; y, en caso de disponer que lleve la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, este mecanismo de defensa no tendría eficacia; al contrario, crearía mayor perjuicio y dilaciones innecesarias al efectuar una nueva convocatoria; 3) En el anterior verificativo de la solicitud de 9 de febrero de ese año, se pronunció el Auto Interlocutorio 017/2022, y se convocó a las partes a concurrir a la audiencia fijada para el 8 de abril del mismo año; empero, ninguna se hizo presente a ese acto procesal, aspecto que obligó a la autoridad demandada a programar nuevo día y hora de audiencia para el 13 del referido mes y año, verificativo que fue suspendido en razón a la emisión del Instructivo SP-TDJ-LP 08/2022 de 7 de abril, de jornadas de descongestionamiento al sistema penal, dictado por la Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo la celebración de dicho acontecimiento jurisdiccional con asistencia obligatoria de los jueces y personal de apoyo jurisdiccional; además, de lo indicado por los demandados de encontrarse en suplencia legal de otros despachos judiciales, teniendo recargadas y multiplicadas las labores, y demostrado que la suspensión de las audiencias no fue por capricho, gracia o simple gusto; y, 4) Si el impetrante de tutela no estaba de acuerdo con el señalamiento de audiencia efectuado el 13 de ese mes y año, pudo recurrir dicha decisión ante la misma autoridad, solicitando se modifique el horario; sin embargo, de los antecedentes no se estableció que actuó de esa manera; por lo que, tampoco se cumplió el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra por Alfonso Marcial Quispe Cameo -accionante-, mediante Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, impetrada por el prenombrado (fs. 12 a 15 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de situación jurídica de 8 de abril de 2022, por el cual, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, considerando la ausencia de los sujetos procesales, difirió ese actuado procesal para el 13 de igual mes y año (fs. 23).
II.3. Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de el Alto del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó la cesación a su detención preventiva, por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo el decreto de igual data, por el Juez demandado, quien considerando “…al instructivo SP -DJ-LP- N° 08/2022 ‘JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL’ (…) que se llevaran a cabo los días 11,12,13,14 de abril de 2022 (…) hace que no podamos programar el siguiente acto procesal en el plazo previsto por lo que se señala AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA MISMA QUE SE LLEVARÁ A CABO DE MANERA VIRTUAL EL DIA…” (sic) 13 de igual mes y año (fs. 24 y 26).
II.4. Consta acta de audiencia pública de situación jurídica y cesación de la detención preventiva de 13 de abril de 2022, misma que fue suspendida para el 18 del citado mes y año; en razón a que, -conforme el informe de secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz- no se cumplió con la notificación a los sujetos procesales (fs. 27).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez demandado pese a que mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, le solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, “hasta la fecha” no señaló audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la SCP 0902/2021-S2 de 1 de diciembre, estableció que: «El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Sobre ese tópico, la SCP 0230/2023-S4 de 2 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0383/2018-S4 de 2 de agosto, que asumió en entendimiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: «“La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
Por otra parte, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, establece que: ‘Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…ʼ”.
En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida» (énfasis añadido).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En relación a este tema, la SCP 0069/2023-S2 de 23 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: «“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”».
III.4. Legitimación pasiva de servidores públicos de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial en la acción de libertad
En lo referente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, indicó que: “…es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
Alfonso Marcial Quispe Cameo -accionante- a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, pese a que mediante memorial de 8 de abril de 2022, le solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, “hasta la fecha” no señaló audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173.
Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.1); en ese contexto, en la audiencia pública de situación jurídica de 8 de abril de igual año, el Juez demandado considerando la ausencia de los sujetos procesales a dicho verificativo, lo difirió para el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por su parte, a través del memorial presentado el 18 del indicado mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la referida localidad y departamento, el solicitante de tutela requirió cesación a su medida extrema, por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del CPP; en su mérito, por decreto de igual data, la autoridad demandada señaló que, conforme “…al instructivo SP ̶TDJ-LP- 08/2022 ‘JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL’ (…) que se llevaran a cabo los días 11,12,13,14 de abril de 2022 (…) hace que no podamos programar el siguiente acto procesal en el plazo previsto…” (sic); por lo que, señaló verificativo de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de igual mes y año (Conclusión II.3); constando que la audiencia pública de situación jurídica y consideración de cesación de la detención preventiva fijada para la citada fecha, fue diferida para el 18 de igual mes y año; en razón a que, -conforme el informe de secretaría del Juzgado de la causa- no se cumplió con la notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.4).
Ahora bien, delimitado el problema jurídico planteado, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, que estén vinculados al derecho a la libertad de una persona que se encuentra detenida, a fin de que se resuelva su situación jurídica con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables.
Con base en dicho razonamiento, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, constituye un deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en tal sentido, “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (SCP 0230/2023-S4); en el caso que nos ocupa, mediante memorial de 8 de abril de 2022, el accionante solicitó cesación a la medida extrema por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del CPP; por lo que, considerando que dicha petición se enmarca dentro el razonamiento establecido del citado precedente constitucional, además, de estar involucrada la condición jurídica de una persona privada de libertad, el Juez demandado debió fijar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para resolver la misma; pues, “…un actuar contrario, constituiría dilación indebida…” (SCP 0230/2023-S4); si bien, dicha autoridad, mediante el decreto de la misma fecha, aplazó el aludido verificativo para el 13 de abril de 2022, en virtud al Instructivo SP-TDJ-LP 08/2022 de 7 de abril, de “JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL”; empero, no es evidente la denuncia efectuada por el impetrante de tutela; en sentido de que, el Juez demandado no programó audiencia para resolver dicha solicitud; por lo que, el verificativo para considerar la condición jurídica del prenombrado, incurrió en inobservancia del plazo previsto por el art. 239 de la Ley 1173, que establece la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de señalar audiencia y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el plazo previsto por dicha norma; pues, lo contrario implica una conducta contraria al principio de celeridad, en afectación al derecho a la libertad, no siendo un justificativo valedero para atender con prioridad la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad, tales como invocar recargadas labores o contar con otras responsabilidades impartidas por determinación de autoridades superiores -desarrollo de otras actuaciones tales como las programadas en el ámbito de las políticas descongestionamiento del sistema procesal penal y/o la existencia de trabajos de refacción en dependencias judiciales; de igual manera, en el caso de Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, el hecho de constituir un funcionario que despliega sus labores en suplencia de otro y las recargadas labores en su tarea, con el fin de deslindar responsabilidades que por ley le son conferidas; en tal sentido, por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, considerando que en el proceso ya se estableció una fecha -8 de abril de 2022-, para el verificativo de audiencia pública de situación jurídica y cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, con el fin de evitar mayores dilaciones, se da por bien hecho ese señalamiento; sin embargo, impele amonestar al Juez demandado, para que en lo sucesivo evite actos que contravengan los derechos, primordialmente de personas privadas de libertad; siendo aplicable en el caso que se analiza, la acción de libertad innovativa cuya “…vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales…” (SCP 0739/2022-S2 de 4 de julio).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar a los demandados, para que en lo posterior no se vuelva a incurrir en dilaciones que van en contra de los derechos de las personas detenidas preventivamente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO