SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0663/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S2

Fecha: 17-Jul-2023

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

III.5.  Análisis del caso concreto

Alfonso Marcial Quispe Cameo -accionante- a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto    -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, pese a que mediante memorial de 8 de abril de 2022, le solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, “hasta la fecha” no señaló audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173.

Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.1); en ese contexto, en la audiencia pública de situación jurídica de 8 de abril de igual año, el Juez demandado considerando la ausencia de los sujetos procesales a dicho verificativo, lo difirió para el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por su parte, a través del memorial presentado el 18 del indicado mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la referida localidad y departamento, el solicitante de tutela requirió cesación a su medida extrema, por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del CPP; en su mérito, por decreto de igual data, la autoridad demandada señaló que, conforme “…al instructivo SP  ̶TDJ-LP- 08/2022 ‘JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL’ (…) que se llevaran a cabo los días 11,12,13,14 de abril de 2022 (…) hace que no podamos programar el siguiente acto procesal en el plazo previsto…” (sic); por lo que, señaló verificativo de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de igual mes y año (Conclusión II.3); constando que la audiencia pública de situación jurídica y consideración de cesación de la detención preventiva fijada para la citada fecha, fue diferida para el 18 de igual mes y año; en razón a que, -conforme el informe de secretaría del Juzgado de la causa- no se cumplió con la notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.4).

Ahora bien, delimitado el problema jurídico planteado, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, que estén vinculados al derecho a la libertad de una persona que se encuentra detenida, a fin de que se resuelva su situación jurídica con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables.

Con base en dicho razonamiento, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, constituye un deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en tal sentido, “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (SCP 0230/2023-S4); en el caso que nos ocupa, mediante memorial de 8 de abril de 2022, el accionante solicitó cesación a la medida extrema por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del CPP; por lo que, considerando que dicha petición se enmarca dentro el razonamiento establecido del citado precedente constitucional, además, de estar involucrada la condición jurídica de una persona privada de libertad, el Juez demandado debió fijar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para resolver la misma; pues, “…un actuar contrario, constituiría dilación indebida…” (SCP 0230/2023-S4); si bien, dicha autoridad, mediante el decreto de la misma fecha, aplazó el aludido verificativo para el 13 de abril de 2022, en virtud al Instructivo SP-TDJ-LP 08/2022 de 7 de abril, de “JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL”; empero, no es evidente la denuncia efectuada por el impetrante de tutela; en sentido de que, el Juez demandado no programó audiencia para resolver dicha solicitud; por lo que, el verificativo para considerar la condición jurídica del prenombrado, incurrió en inobservancia del plazo previsto por el art. 239 de la Ley 1173, que establece la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de señalar audiencia y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el plazo previsto por dicha norma; pues, lo contrario implica una conducta contraria al principio de celeridad, en afectación al derecho a la libertad, no siendo un justificativo valedero para atender con prioridad la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad, tales como invocar recargadas labores o contar con otras responsabilidades impartidas por determinación de autoridades superiores -desarrollo de otras actuaciones tales como las programadas en el ámbito de las políticas descongestionamiento del sistema procesal penal y/o la existencia de trabajos de refacción en dependencias judiciales; de igual manera, en el caso de Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, el hecho de constituir un funcionario que despliega sus labores en suplencia de otro y las recargadas labores en su tarea, con el fin de deslindar responsabilidades que por ley le son conferidas; en tal sentido, por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, considerando que en el proceso ya se estableció una fecha -8 de abril de 2022-, para el verificativo de audiencia pública de situación jurídica y cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, con el fin de evitar mayores dilaciones, se da por bien hecho ese señalamiento; sin embargo, impele amonestar al Juez demandado, para que en lo sucesivo evite actos que contravengan los derechos, primordialmente de personas privadas de libertad; siendo aplicable en el caso que se analiza, la acción de libertad innovativa cuya “…vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales…” (SCP 0739/2022-S2 de 4 de julio).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  Exhortar a los demandados, para que en lo posterior no se vuelva a incurrir en dilaciones que van en contra de los derechos de las personas detenidas preventivamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO