SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato; el 4 de mayo de 2022, fue notificado fuera de horario laboral con una fotocopia simple incompleta y sin firmas de un mandamiento de condena, el cual, fue librado por María Antonieta Tejada Medina, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, quien incumplió con las formalidades de ley; en sentido de que, tampoco se le comunicó el Auto Supremo 094/2022-RA de 15 de marzo, que resolvió la referida causa, inobservando los alcances del art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos vulnerados y se deje sin efecto el ilegal mandamiento de condena emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 154 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) El 4 de mayo de 2022, los funcionarios policiales codemandados le retuvieron desde las 18:16 hasta las 19:15 horas, entregándole una fotocopia simple de un mandamiento de condena sin firmas ni nombre de la autoridad que lo expidió, refiriéndole que el original llegaría más tarde, siendo notificado fuera de horario laboral e incluso utilizaron gas lacrimógeno; b) Si bien es cierto que estaba al tanto de la existencia del proceso que se le sigue habiendo activado los recursos de apelación restringida y casación; sin embargo, desconocía el resultado del Auto Supremo 094/2022-RA; ya que, nunca fue notificado con el mismo, menos con la ejecutoría de la sentencia condenatoria de forma personal o mediante sus abogados; y, c) El referido mandamiento no era el documento idóneo para su ejecución y reclusión en un centro penitenciario, conforme los alcances del art. 430 del CPP.
I.2.2. Informe de los demandados
María Antonieta Tejada Medina, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) Por Sentencia 1/2019 de 20 de marzo, emitida por el Tribunal que preside, se impuso la pena privativa de libertad de cuatro años al peticionante y a María Jackeline Veizaga Guzmán; 2) Tal determinación fue confirmada por el Auto de Vista 61/2021-RAR de 26 de julio, fallo que a su vez fue ratificado por el Auto Supremo 094/2022-RA; 3) Cursaba a “fs. 1129” diligencia de notificación de la Sala Penal “CB 11/2021”, a través de la cual el 12 de abril del indicado año, se puso en conocimiento del peticionante de tutela y la coacusada el citado Auto Supremo, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) Devuelto el expediente el 19 del indicado mes y año, por Auto de similar fecha, se dispuso se expida el correspondiente mandamiento de condena, el cual fue diligenciado a los prenombrados el 26 de idéntico mes y año.
Rolando Bautista Bautista, funcionario policial por informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 121 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado refirió que, a solicitud de Alex Esteban Aramayo Raña -tercero interesado-, brindó apoyo en la ejecución del mandamiento de condena contra el impetrante de tutela, constituyéndose a ese fin en la av. Chacaltaya de la zona Achachicala; es así que, a las 18:00 horas aproximadamente, interceptó al prenombrado, quien de manera maliciosa y buscando evadirse ingresó a su vehículo particular con placa de control 933-RLF, procediendo a encenderlo y llamar a sus abogados, no salió del mismo hasta transcurridos cuarenta a cincuenta minutos.
Manuel Alex Quelca Laura, funcionario policial, mediante informe escrito presentado el 6 del aludido mes y año, cursante a fs. 125 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: i) El 4 de mismo mes y año, fue como refuerzo para interceptar al peticionante de tutela, quien se encontraba dentro de su vehículo, tras haberle hecho conocer de la existencia del mandamiento de condena, puso resistencia total a que dicha orden sea ejecutada, encerrándose en su automotor, buscando evadir la indicada captura al encender el mismo, y realizando múltiples llamadas se constituyeron en el lugar sus abogados, quienes observaron el horario entre gritos y amenazas, cuestionando el procedimiento policial; y, ii) Era cierto que en un principio se dio a conocer fotocopias simples, aquello se justificó; por cuanto, las personas al ver comprometida su libertad, proceden a romper o dañar los mandamientos que son documentos oficiales, debiendo observarse los alcances de la SC 1780/2003 de 21 de octubre.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Alex Estefan Aramayo Raña -víctima en el proceso penal- a través de escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 126 y vta., y mediante su abogado en audiencia de garantías, expreso que: a) El 12 de abril del indicado año, se realizó la notificación con el Auto Supremo 094/2022-RA al solicitante de tutela en el tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia; b) El art. 426 del CPP, señala que las resoluciones se ejecutorían cuando no se interpuso los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior; y, c) El 27 del señalado mes y año, la actual abogada del prenombrado recabo fotocopias del expediente; por ello, tenían pleno conocimiento del mandamiento de condena y su ejecutoria.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.5. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 158 a 162 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada, corrija el procedimiento notificando el Auto de 19 de abril de 2022, a la dirección y domicilio procesal ofrecido por el accionante remitiendo copias autenticadas de la Sentencia 1/2019 al Juez de Ejecución Penal de turno del citado departamento, para la emisión del mandamiento de captura; y, denegó la tutela en relación a los funcionarios policiales codemandados; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis al expediente se pudo establecer que la citada Sentencia fue objeto de casación que se declaró inadmisible; sin embargo, el mencionado Auto no fue notificado en el nuevo domicilio procesal del peticionante de tutela, por esa razón, su estado jurídico de presunción de inocencia se mantenía; y, 2) Conforme el art. 430 del CPP, ejecutoriada la sentencia condenatoria el juez de la causa debe emitir el mandamiento de condena remitiendo el mismo con copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución de turno penal para que este expida orden de captura con la finalidad de ejecutar el referido mandamiento y hacer cumplir la pena impuesta; procedimiento que no fue aplicado.