SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0673/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana; puesto que: i) El 4 de mayo de 2022 a horas 18:16, se percató que los funcionarios policiales codemandados de forma irregular y arbitraria se constituyeron en las puertas de la institución donde trabaja y procedieron a notificarle a las 18:30 horas con una fotocopia simple incompleta y sin firmas de un mandamiento de condena; y, ii) No fue comunicado con el Auto Supremo 094/2022-RA de 15 de marzo, que resolvió su causa el recurso que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Sentencia 1/2019 de 20 de marzo, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento, de Cochabamba, impuso la pena privación de libertad de cuatro años al accionante y María Jackeline Veizaga Guzmán al encontrarlos culpables de la comisión del delito de estelionato (Conclusión II.1); asimismo, consta Auto de Vista 61/2021-RAR de 26 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, interpuestos por los prenombrados, confirmando el citado fallo en su integridad (Conclusión II.2); por último, se tiene que mediante Auto Supremo 094/2022-RA de 15 de marzo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por María Jackeline Veizaga Guzmán y el peticionante de tutela (Conclusión II.3).

Ahora bien, la problemática propuesta por el solicitante de tutela versa en que: a) El 4 de mayo de 2022, fuera de horario laboral los funcionarios policiales codemandados le entregaron una fotocopia simple incompleta y sin firmas de un mandamiento de condena; y, b) No fue notificado con el Auto Supremo 094/2022-RA que resolvió su causa.

En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción, siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

El impetrante de tutela señaló como actos lesivos, una presunta notificación irregular con el mandamiento de condena, y la falta de comunicación con el Auto Supremo 094/2022-RA, circunstancias que considera transgredieron su derecho a la libertad; no obstante, el referido derecho ha sido limitado en virtud a la Sentencia 1/2019, que fue revisada por el Auto de Vista 61/2021-RAR y a su vez por el merituado Auto Supremo -fallo respecto a la que no existe recurso ulterior- por haberse encontrado elementos suficientes para fundar la autoría en la comisión del delito de estelionato; por lo cual, la decisión de privarlo de ese derecho radicaba en la citada Sentencia, y no en notificaciones posteriores que no se constituyen en causa directa de tal restricción; en ese entendido, no se configura el primer requisito.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:

En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, el abogado del solicitante de tutela manifestó que: “…No negamos que exista un proceso (…) en el mismo se ha procedido a activar los recursos correspondientes, una apelación restringida, posterior a ello, a la emisión de un auto de vista se procede a presentar la correspondiente Casación…” (sic [fs. 155]); al respecto, se advierte que el prenombrado conocía del inicio de la investigación en su contra por el delito de estelionato, contando con defensa técnica que lo asesora dentro ese proceso penal e interpuso los recursos intraprocesales necesarios; asimismo, se tiene constancia que contaba con fotocopias de los seis cuerpos que componen la causa al 27 de abril de 2022, conforme se tiene de la copia del libro de apertura de fotocopias de la gestión 2022, del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 17); por ende, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales identificados como lesivos por el accionante, no se constituyen en la causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, la misma fue limitada en virtud a la Sentencia 1/2019 y fallos posteriores en fase de recursos; por lo que, si el prenombrado consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; y, de estimar que persistía la lesión al debido proceso, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional contra la decisión final plasmada en el Auto Supremo 094/2022-RA; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.