SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0680/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2022, aproximádamente a las 10:00 horas, tomó el servicio de un moto taxista para trasladarse a inmediaciones de la Avenida Guadalupe con el objeto de confrontar una ubicación satelital de un domicilio, según la aplicación de servicio de Google Maps; empero, en el trayecto un sujeto particular en tono desafiante y autoritario amenazó al conductor del servicio de transporte, indicándole que “…si le pasa algo a mi negocio vas a ir preso. . .” (sic), después de cinco minutos aparecieron agentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y lo llevaron al conductor en calidad de arrestado, razón por la cual, su persona retorno a su domicilio y al promediar las 13:00 horas, los mismos policías más una persona de sexo femenino le dijeron que baje de la planta alta para conversar con su persona; por lo que, tomando en cuenta que eran personas desconocidas, más el atropello que habían ejercido contra el conductor de la motocicleta de servicio público, decició no escucharlos, pero después de un par de minutos los policías en tono amenazante le dijeron que iban a allanar su casa y a malas la trasladarían a dependencias policiales.

Bajo esas circunstancias, vía telefónica consultó a sus familiares los hechos aberrantes que estaba sufriendo por parte de los funcionarios policiales mencionados y pensó que quizás ya no volverían; empero, a las 16:00 horas aproximádamente, la arremitida fue peor y temía por un secuestro sin comprender la comisión de faltas, contravenciones o delito que había cometido, sobre todo porque tomar fotografías de bienes inmuebles, no se encuentra como una tipificación de delitos.

Posteriomente, el 6 de abril -se entiende de 2022-, consideró que aún es perseguida indebidamente; puesto que, con engaños pretendieron coartar sus derechos a la libertad de locomoción, allanar su domicilio particular en dos oportunidades sin ninguna orden judicial emitida por autoridad competente, argumentando de que habrían tomado fotografías de un centro público, como ser una estación de servicio de venta de carburantes; sin embargo, la policía nacional se vio comprometida en su prestigio institucional, en virtud a la actuación de unos cuantos malos funcionarios subalternos, razón por la cual, solicitó que se le conceda la tutela, por la falta de tipificación de un hecho circunstancial y ajeno para la conformación de un delito, por ausencia de dolo y culpa, así como la no participación del Ministerio Público en ninguna denuncia, debido a la trama que tenían preparada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 125 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la persecución indebida; y, b) La inmediata exhibición de la orden judicial o del Ministerio Público que hubiera dispuesto el allanamiento de su domicilio particular.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Efectivamente tiene un conflicto con esas personas pero el hecho de haber contratado a un mototaxista para que le lleve a tomar fotografías no se constituye en un delito; además, tiene derecho a sentirse segura para poder realizar otro tipo de trámites y no cuartada de su libertad; y, 2) Ante la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, refirió que estaba tomando fotografías; puesto que, para presentar denuncias debe tener la dirección donde se realizará la notificación a la persona correspondiente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Zenón Angulo Martinez, Comandante de la Policía Provincial de Vallegrande, mediante informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 18, manifestó que: i) La accionante mencionó de forma imaginaria y ficticia que su persona había ordenado cuartar su libertad de locomoción, ejerciendo su persecución indebida y violenta contra la nombrada, más aún resultando incongruente al indicar que ese Comando Policial estaría influenciado por un particular y/o ajeno a esa institución, razón por la cual, rechazó esas afirmaciones transcribiendo varios artículos de la Constitución Política del Estado de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y de la Guía de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa; ii) Las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales que están bajo su mando y jerarquía policial, se enmarcaron conforme al procedimiento que establecen las leyes, conociendo la doctrina, la ética policial y los derechos humanos, no pudiendo contravenir las misiones y atribuciones que tienen en defensa de la sociedad y el bien común; por lo que, la intervención policial de Mario Crespo Soliz se encuentra conforme a derecho y no se vulneró ningún derecho fundamental, ni garantía constitucional de la accionante; y, iii) Tuvo conocimiento del personal de la unidad especializada de la FELCC, que se abrió el CASO/FELCC 026/2022, encontrándose a conocimiento del Ministerio Público y bajo control jurisdiccional en la etapa preliminar y con actos investigativos a realizar por el policía asignado al caso y el fiscal de turno.

Fernando Vargas García, Director de la FELCC de Mairana, Vallegrande y Comarapa del departamento de Santa Cruz; mediante informe presentado al Comandante de la Policía Provincial de Vallegrande -ahora accionado-, el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: a) El 5 de igual mes y año se encontraban de servicio los funcionarios policiales Alex Cervantes Gonzáles y Luis Sandoval Yarichino; día en el que aproximádamente a las 13:00 horas se apersonó a las oficinas de la FELCC de Vallegrande, el policía Mario Crespo Soliz conduciendo en calidad de arrestado a Joel García Peredo, por la presunta comisión del delito de amenazas, de acuerdo a la acción directa del referido funcionario policial del hecho suscitado en el surtido “EUSE Cruz”, a quien se le dió lectura de sus derechos constitucionales; b) Asimismo, se recibió la denuncia de Emilio Elías Roble Sumoya -Caso 026/2022- contra los autores, por la presunta comisión del delito de amenazas sobre el hecho suscitado el 5 de abril de 2022 a horas 11:30, donde dos personas una de sexo femenino y otra de masculino estarían sacando fotografías de manera sospechosa; por lo que, el denunciante le siguió, posteriormente denunció esa situación al policía Mario Crespo Soliz, por ello condujeron en calidad de arrestado a Joel García Peredo e inmediatamente se informó al Fiscal de Materia, Cirilo Chambilla Siñani, quien dispuso el cese del arresto y la correspondiente citación para el 14 de abril del citado año a las 11:00 horas; y, c) Por lo expuesto, se demostró que existe una denuncia en las Oficinas de la FELCC de Vallegrande que se encuentra bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de amenazas, que se encuentra en etapa de investigación, situación que se enmarca en la normativa legal vigente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Limberg Mamani Flores, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 13, manifestó que: 1) Los hechos expuestos por la accionante son de su conocimiento y que revisado el Sistema JL1 juntamente con el libro de ingreso, el cuaderno de recepción de memoriales y la denuncia 2022, no cursa ninguna denuncia con relación a la situación que hizo referencia la accionante, ni el Ministerio Público ha pedido el control jurisdiccional sobre alguna solicitud de orden de allanamiento; puesto que, no existe ningún informe de algún efectivo policial para efectivizar esa solicitud, por ello pidió que se considere ese extemo y se tome en cuenta la verdad material, conforme a lo previsto en el art. 180 de la CPE; y, 2) No se vuneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante, razón por la cual, solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los hechos denunciados por la accionante, inicialmente la amenaza y el arresto fue al moto taxista y no a su persona; por lo que, sobre ese punto, se consideró que no amerita mayor análisis; ii) La persecución indebida denunciada por la accionante se limita a un solo hecho que ocurrió el 5 de abril de 2022 a 13:00 horas, momento en el cual los efectivos policiales le pidieron que baje de la planta donde se encontraba porque querían conversar con ella, al no hacerlo, le dijeron que allanarían su domicilio y que a malas la llevarían a la policía, extremos que las autoridades ahora accionadas, no se manifestaron en sus informes ni en la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo esa afirmación se considera por una parte que es contradictoria; puesto que, en el punto 1 de su acción de defensa, sobre legitimación activa se indicó que su acción ‘“se sustenta en la persecución indebida y violenta de allanamiento a propiedad privada”’ (sic) y luego señaló que solamente la amenazaron con allanar su domicilio. Por otra parte, se considera que no se constituye una persecución indebida ni una amenaza el hecho que los efectivos policiales se constituyan a su domicilio y desde la calle le digan que baje de la planta alta para conversar y ante la negativa, supuestamente los policías le dijeron que allanarían su domicilio y la llevarían aunque sea a la fuerza; vale decir, que se trata de un solo acto y no de dos o tres conforme lo descrito por la accionante, pues no hubieron más molestias en sentido que no fueron a buscarla nuevamente; tampoco ingresaron a su domicilio, y si bien se indicó que volvieron a las 16:00 horas, no se explicó qué hicieron los policías; y, iii) No concurre ninguna amenaza porque no existe una búsqueda u hostigamiento con el fin de privarle de su libertad a la accionante, quien además al momento de activar la presente acción de libertad no se demostró que la amenaza es evidente, que es un requisito para la procedencia de la acción.