SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0680/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S3

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la dignidad; puesto que, el 5 de abril de 2022, aproximádamente a las 10:00 horas, tomó el servicio de un moto taxista y en el trayecto un sujeto particular amenazó al conductor, indicándole que “…si le pasa algo a mi negocio vas a ir preso. . .” (sic), después de cinco minutos aparecieron agentes policiales de la FELCC, quienes arrestaron al conductor, en virtud a ello retornó a su domicilio; sin embargo, al promediar las 13:00 horas, los mismos policías más una persona de sexo femenino, se apersonaron a su domicilio y en tono amenazante le pidieron que baje de la planta alta hacia la calzada, pero al observar los hechos suscitados con el moto taxista decidió no hacerlo, razón por la cual, consideró el 6 de igual mes y año, que se encuentra perseguida indebidamente; puesto que, con engaños los efectivos policiales pretendieron restringir su derecho a la libertad de locomoción, allanar su domicilio particular en dos oportunidades sin ninguna orden judicial emitida por autoridad competente, argumentando de que había tomado fotografías a un centro público como es la estación de servicio de venta de carburantes, actuación que no se tipfica como un delito.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citad Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron son nuestras).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la dignidad; puesto que, el 5 de abril de 2022, aproximádamente a las 10:00 horas, tomó el servicio de un moto taxista y en el trayecto un sujeto particular amenazó al conductor, indicándole que “…si le pasa algo a mi negocio vas a ir preso. . .” (sic), después de cinco minutos aparecieron agentes policiales de la FELCC, quienes arrestaron al conductor, en virtud a ello retornó a su domicilio; sin embargo, al promediar las 13:00 horas, los mismos policías más una persona de sexo femenino, se apersonaron a su domicilio y en tono amenazante le pidieron que baje de la planta alta hacia la calzada, pero al observar los hechos suscitados con el moto taxista decidió no hacerlo, razón por la cual, consideró el 6 de igual mes y año, que se encuentra perseguida indebidamente; puesto que, con engaños los efectivos policiales pretendieron restringir su derecho a la libertad de locomoción, allanar su domicilio particular en dos oportunidades sin ninguna orden judicial emitida por autoridad competente, argumentando de que había tomado fotografías a un centro público como es la estación de servicio de venta de carburantes, actuación que no se tipfica como un delito.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que de acuerdo al descargo policial de 5 de abril de 2022, se indicó que el mismo día a las 13:00 horas aproximádamente, se hizo presente en Oficinas de la FELCC de Vallegrande, el policía Mario Crespo Soliz, quien condujo en calidad de arrestado a Joel García Peredo, por el supuesto delito de amenazas, a denuncia verbal de la víctima Emilio Elías Robles Sumoya (conclusión II.1.). En consecuencia, la misma fecha a las 14:40 horas, Emilio Elías Robles Sumoya se apersonó a la citada FELCC y formuló una denuncia contra los autores o coautores complices o encubridores, por la presunta comisión del delito de amenazas en el surtidor “EUSE CRUZ” que se encuentra en la Avenida Virgen de Guadalupe, caso signado 026/2022 (conclusión II.2.).

En ese marco, se tiene que la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. Respecto a la persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por la accionante, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”.

Bajo esas circunstancias, se advierte que en el presente caso la accionante, no sustenta de manera objetiva lo aseverado, pues conforme a los ancedentes que cursan en obrados solamente se observa que efectivamente se realizó el arresto solamente del moto taxista, en virtud a una denuncia realizada por Emilio Elías Robles Sumoya contra autores, coautores, complices y encubridores, por la supuesta comisión del delito de amenazas; sin embargo, no se realizó ninguna acción contra la accionante por la que se encuentre privada de su libertad o en su caso se encuentre amanezada.

No existe una persecución ilegal e indebida de la accionante; puesto que, al efectuar la relación fáctica de los hechos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, señaló que el 5 de abril de 2022 a las 13:00 horas, efectivos policiales se constituyeron en su domicilio pidiéndole que baje hacia la calzada porque querían conversar con ella y al no acceder su petición, le dijeron que allanarían su domicilio y a malas la trasladarían a dependencias policiales; sin embargo, no existe ninguna amenaza objetiva que restrinja su derecho a la libertad de locomoción, ya que realizando un análisis sobre los actos ilegales que denuncia la accionante, se evidencia que esa fue la única vez que los efectivos policiales se constituyeron en su domicilio y no así en dos oportunidades, tal como señala la accionante; es decir que, no obstante que la nombrada señaló que el 6 de igual mes y año se encontró perseguida indebidamente, no especificó de ninguna manera el hecho o los hechos suscitados ese día, entendiéndose que los efectivos policiales no se apersonaron nuevamente a su domicilio, más que el 5 del citado mes y año.

En ese sentido se evidencia que en el presente caso, no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida de la accionante, sobre todo si en ningún momento se le obligó a realizar algún acto involuntario que implique la restricción de su libertad e incluso al momento de activar la presente acción de defensa no se demostró que la amenaza sea evidente, razón por la cual, no se observa la existencia de ninguna detención ilegal e indebida que restrinja su derecho a la libertad de locomoción, ni la existencia de una persecución ilegal e indebida, ni amedrentamiento y hostigamiento alguno, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la dignidad, que también alega como vulnerado la accionante, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho, con el núcleo esencial de los bienes jurídicos que protege la presente acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.