SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de febrero y 3 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 320 a 332 vta.; y, 337 a 338 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de lo establecido en la Convocatoria de 22 de agosto de 2021, se desarrolló el proceso de elección del ICAC para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona para las gestiones 2021 a 2023; es así que conforme al Acta de 23 de septiembre del mismo año, se procedió a la recepción de documentos de los frentes para participar en ese proceso electoral; para el cual de acuerdo a lo previsto en su numeral 4, el frente “AUN” cumplió con todos los requisitos.
Asimismo, dicha Convocatoria establece las causales de inhabilitación de las candidaturas, a tramitarse ante el Comité Electoral del ICAC mediante la presentación de demandas; sin embargo, en el proceso electoral la demanda presentada contra el frente Abogados Unidos “AUN” fue rechazada; pese a ello, el referido Comité Electoral determinó la inhabilitación del mismo, con el único argumento de que la nómina de candidatos presentada no comprendía todos los cargos jerárquicos necesarios para la conformación del Directorio Ejecutivo o que cubra los puestos en acefalía, procediendo a suspender el sorteo de planchas en papeletas, dando continuidad a un proceso de elección sin contienda. Sin embargo, el numeral 7.1 de la citada Convocatoria, establece que la elección se realizaría mediante voto personal, secreto, por papeleta multicolor y multisigla; así como el sistema de lista incompleta; es decir, la que contiene un número de candidatos menor que el número de bancas a elegir, como ocurrió en anteriores elecciones en las que se presentaron frentes con base al mismo sistema; es decir, con solo algunos candidatos.
Por lo que, dicha determinación resulta ilegal, pues su frente no requería presentar una plancha con todos los cargos acéfalos, como mal lo interpretó el Comité Electoral; asegurando así el triunfo del único frente habilitado “RETO” que monopolizó el voto electoral, lo que va en contra de los principios democráticos; en tal sentido, debió declararse desierta la misma y convocarse nuevamente a elección, ya que es necesaria la habilitación de dos frentes como mínimo para garantizar la representación y proporcionalidad de la mayoría simple y el segundo inmediato prevista en el numeral 9 de la misma Convocatoria, pues conforme lo establecido en el numeral 9.2 se debía asignar al frente inmediato inferior en la votación, la representación del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor y la Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Por otro lado, el numeral 8.2 de la Convocatoria es expreso y claro al establecer que se aceptaría la inscripción de candidatura y frentes que cumplan los requisitos previstos en la misma, previendo la inhabilitación de los frentes de planchas completas y no así de candidaturas individuales al que se dirige la Convocatoria bajo el sistema de lista incompleta.
Asimismo, la Resolución del Comité Electoral de 29 de septiembre de 2021, es nula en el marco de lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que el referido ente está compuesto por tres miembros, cuyo quorum es “suficiente” para la toma de determinaciones, pues así lo dispone el art. 50 del Estatuto Orgánico del ICAC; es decir, debió ser firmada por la Presidente, Vocal titular y dando fe electoral la Vocal Secretaria y en caso de impedimento acreditado, se tenía que convocar a cualquiera de los dos Vocales suplentes; empero, dichas resoluciones, solo fueron firmadas por la Presidente, con la complicidad del Vocal Suplente quien no acreditó con carácter previo el impedimento de los titulares y sin la autorización de la Vocal Secretaria.
No obstante, ante la impugnación presentada el aludido Comité Electoral determinó a través de Resolución de 4 de octubre de 2021, no ha lugar a la misma, con base en los siguientes fundamentos: a) Que los frentes en contienda tuvieron las mismas oportunidades en cuestión de tiempo para conformar planchas completas; respaldándose en el numeral 6.2 de la Convocatoria, que refiere que las candidaturas deberán presentar solicitud de inscripción, detallando la nómina de postulantes a directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse; b) Que la Resolución de 29 de septiembre de 2021, fue emitida por el Comité electoral, compuesta de tres miembros; afirmando al respecto falazmente dicha Presidente, que en la parte final se firma en constancia de los miembros del Comité Electoral, de manera que no está autorizada por un Vocal titular y otro suplente; c) Que la Convocatoria es clara y precisa; d) Que si se habla de ilegalidad, ya se estaría presentando propaganda electoral antes de ser habilitados; y, e) Los fallos del Comité Electoral son irrevertibles y causan estado.
De igual manera, la referida Resolución de 4 de octubre de 2021, manifestó que los fundamentos de la impugnación presentada son referentes a las elecciones de autoridades nacionales y departamentales, en la cual efectivamente se tomó en cuenta como parámetros de los vacíos legales que existen en el Estatuto, con base a lo establecido en los arts. 13 y 410 de la CPE que establece la progresividad de los derechos y la supremacía de este cuerpo normativo. Asimismo, estableció que el fallo del señalado Comité Electoral sería irreversible y causa estado, contrariando los derechos a la defensa y acceso a la justicia con respecto a la revisión de los fallos y a hacer valer sus derechos en una instancia superior.
Finalmente, mediante Auto de 6 de octubre de 2021, se negó la solicitud de aclaración, complementación y/o enmienda. Empero, las resoluciones emitidas unilateralmente y no como ente colegiado, en lugar de dar respuesta precisa y concreta valoración de la documentación y finalidad de la Convocatoria, ante una evidente falta de conocimiento con respecto a los sistemas de elección, procedieron sin la debida fundamentación y motivación a ratificar su inhabilitación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la “…INADECUADA VALORACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y EL SISTEMA DE ELECCIÓN” (sic); a la defensa; a recurrir el fallo ante el superior en grado; al “principio de impugnación”; así como a la tutela judicial efectiva o tutela “electoral” efectiva y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 8.II; 13.I, II y III; 14.I, II, III y IV; 26. “1, 2, 3 y 4”; 115.I y II; 117.I; 119.I y II; 120.I; 122; 180.I y II; y, 410 de la CPE; 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La Nulidad de la Resolución de 29 de septiembre, así como los Autos de 4 y 6 de octubre, todos de 2021; 2) Se ordene a los accionados a emitir una nueva Resolución reparando los derechos lesionados y señale un nuevo calendario electoral con la participación de los dos frentes “AUN” y “RETO”; y, 3) La imposición de costas y costos, así como responsabilidad civil y penal a los accionados “…por contravenir normas y haber gastado el dinero de un cuerpo colegiado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 991 a 997, en presencia de las partes accionante y accionada asistidas por sus abogados, así como los terceros interesados Juan Marcos Terrazas Rojas, Dunia Martha Arandia Quiroga, Liz Vivian Escobar Sánchez, Luis Eduardo Cabrera Ponce, Rodolfo Ramón Rodríguez Maldonado, Giovanni Ustariz Espinoza, Jenny Sunilda Trujillo Zotez, José Gastón Torrico Guzmán e Hilda Felicidad Inturias Sánchez; y, en ausencia de los terceros interesados Laureano Rojas Tirado, Carina Garmi Zapata Gutiérrez, Guillermo Fernando Lamas Torrico, Bernarda de Lourdes Morales Salas, Gil Efirio Terrazas Ortuño, Neda Graciela Velasco Arze; Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas y Claudia Siles Rodríguez; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo; así como en respuesta a los alegatos del informe escrito presentado por la parte accionada, manifestó que: i) La democracia desde el concepto básico que es el gobierno del pueblo fue el elemento base por el cual se erigió el Estado Social de Derecho e implica brindar amplias garantías para solicitar el restablecimiento de los derechos, entre ellos el derecho a elegir y ser elegido, como derecho contemplado en el art. 410 de la CPE; sin embargo, en el caso que se denuncia se realizó un proceso “aristocrático”; ii) En el informe de la parte accionante se mencionó que ellos garantizan la participación de los frentes; sin embargo, si así fuera a tiempo de la inhabilitación, debió emitirse una nueva convocatoria en el marco de la democracia; iii) Se mencionó que no cumplieron con la presentación de la cédula de identidad; no obstante, se presentaron fotocopias; iv) Si el objetivo es asegurar la proporcionalidad y que para las elecciones del colegio de abogados debe existir un frente mayoritario y uno minoritario que conforme el Directorio se requerían dos frentes en contienda; v) En la historia de elecciones para el Directorio del Colegio de Abogados se tuvo candidaturas con menos de cinco personas, inclusive se determinó la creación del Colegio de Abogados con cuatro personas, quienes inclusive elaboraron el Estatuto, y ahora se vulnera todo este sistema bajo un falso razonamiento; vi) Se citó la SCP 0938/2013 de 24 de junio, y otras; no obstante, no se puede realizar citas que no tienen relación ni relevancia con el caso “… más bien el error está en que ellos quieren que entiendan que por el hecho de que no sea cumplido con la situación de tener a los 16 candidatos, no cumplieron con todo lo que la convocatoria dice…” (sic); sin embargo, públicamente se hizo la declaración en un medio de circulación nacional de que las elecciones del ICAC se debían llevar mediante lista incompleta lo que conlleva que no se tiene que llenar esas dieciséis acefalías -se entiende a cargos titulares-; y, vii) Consta en el expediente la aceptación en las anteriores elecciones de otro frente para un proceso electoral, que estaba conformado por cinco personas y en esa oportunidad no se los inhabilitó, se fue a elecciones con frentes con plancha completa y otra incompleta y se llevaron las elecciones en democracia, respetando el derecho a elegir y ser elegido.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Meritcia Siria Herrera Soliz, Presidente; Miriam Cristina Rojas; Vocal Suplente y Fabiano Cañipa Irusta, Vocal Suplente; mediante informe escrito cursante de fs. 979 a 984 vta.; y, Carolina Rosas Córdova, Vocal Secretaria; Denys Mauricio Villarroel Mayorga; Vocal Titular; todos miembros del Comité Electoral del ICAC, y a través de su abogado en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) No existe relación entre los argumentos de la acción de amparo constitucional con lo expuesto oralmente en esta audiencia de consideración a la acción tutelar; b) La inhabilitación realizada mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021, versó sobre que la candidatura presentada por el frente “AUN” representada por los accionantes, no tenía una lista completa que ocupe todos los cargos requeridos para esa Convocatoria, ante lo cual se presentó impugnación, ya que los accionantes interpretan que la misma se realizó bajo la modalidad de lista incompleta y la candidatura de cuatro personas que no cubrían las acefalias de dieciséis cargos era válida; por lo que dicha inhabilitación sería ilegal; sin embargo, debe considerarse los siguientes aspectos: b.1) La elección estaba programada para el 17 de septiembre de 2021; sin embargo, el Colegio de Abogados de Cochabamba con la finalidad de garantizar una participación plural de diversos frentes determinó mediante Acta de 19 de agosto de 2021 del Comité Electoral, reprogramar el calendario electoral, a fin de que los candidatos puedan recabar los requisitos exigidos y presenten correctamente su postulación; por tal razón, con el objeto de ampliar la fecha de elecciones se emitió una segunda Convocatoria, que es la base jurídica sobre la que se produjo la inhabilitación cuestionada; b.2) En lo esencial, dicha Convocatoria está conformada por diez puntos referentes a los requisitos para la postulación, entre los cuales a fin de resolver la presente acción tutelar se debe analizar lo contemplado en los numerales 2, 6, 7, 8 y 9; en tal sentido, la elección se realizó en el marco de lo previsto en el numeral 2, que establece cuáles son los cargos a elegirse, entre ellos los de Directorio Ejecutivo, Tribunal Nacional de Honor y la Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona, que representan un total de dieciséis titulares y dieciséis suplentes y suman treinta y dos postulantes, que deben existir a estas carteras; es decir, que la Convocatoria fue clara en establecer que la presentación de candidatura debe especificar todos los cargos consignados en este numeral. Asimismo, su numeral 6.2 estableció de manera taxativa que las candidaturas deberán presentarse detallando las nóminas de los postulantes a cargos titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse, ello a fin de garantizar el correcto y óptimo funcionamiento del ICAC, por otra parte, dicho aspecto concuerda con lo establecido en el numeral 8.2 que otorga al Comité Electoral la facultad no solo analizar sino de depurar de oficio todas las candidaturas que no cumplan con todos los requisitos, en conocimiento de las demandas que fueran interpuestas por los frentes; y, b.3) La interpretación sesgada de la Convocatoria surge de lo previsto en su numeral 7.1, que establece que la elección y distribución de escaños al ser de manera proporcional, para la renovación del total del Directorio Ejecutivo, entre otros se realizará mediante el sistema de lista incompleta, voto personal, secreto, por papeleta multicolor y multisigla; entonces, a partir de una interpretación concordada y sistemática, a lo que en realidad se refiere dicho numeral es a la elección, que doctrinalmente es el acto de ir a votar, más no a la presentación de la candidatura; de manera que, las personas que vayan a votar, elegirían a los candidatos bajo el sistema de lista incompleta y de acuerdo al número de votos elegidos, se tendría una asignación de curules de manera proporcional y esto tiene relación con el numeral 9 de la referida Convocatoria, de cuyo punto 1 se puede deducir que de todos los cargos a elegirse debió asignarse al frente con mayor votación en un número de once titulares y once suplentes, haciendo un total de veintidós cargos; y, el punto 2 de dicho numeral señala que al frente con menor votación o inmediatamente inferior al ganador se le asignará cargos en número de cinco titulares y cinco suplentes, haciendo un total de diez cargos; consecuentemente, se asume una falsa hipótesis y sesgada interpretación para interponer el amparo constitucional, de que la presentación de candidaturas se basa en el sistema de una lista incompleta, cuando ello se refiere al proceso de votación no el de postulación; c) Existen actos consentidos expresos y tácitos, previstos como causal de improcedencia en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el primero porque los accionantes vienen a denunciar en la jurisdicción constitucional una aparente interpretación sesgada, cuando tuvieron el tiempo suficiente para cuestionar dicha Convocatoria y corregir su postulación; empero, ello no aconteció en ninguna oportunidad; por el contrario, concretaron su postulación y de esta manera se aceptó sus previsiones y cláusulas, situación similar a la analizada en la SCP 0838/2018-S4 -de 12 de diciembre- en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional mencionó que cualquier fórmula electoral al mismo momento de inscribirse y presentar participación en una contienda electoral acepta todas las condiciones de candidatura; por otro lado, existió consentimiento tácito, en razón a que, la accionante Janette Guanto Canaza, ejerció su derecho al sufragio al emitir su voto como electora en el proceso electoral que se analiza; d) En torno a la denuncia respecto a que las resoluciones solo llevan la firma de la Presidente del Comité Electoral del ICAC, se debe considerar que la hermenéutica de trabajo del referido Comité Electoral radica en que la Presidente de ese ente como representante del cuerpo colegiado, firma las copias de las resoluciones para que las mismas sean notificadas sin que ello implique la inexistencia de firmas -se deduce de los Vocales-, quorum y efectos en las determinaciones que se asuman, pues el original lleva las firmas de sus miembros; e) No se vulneró su derecho a la defensa, porque las determinaciones asumidas fueron objeto de notificación correctamente practicadas; aspecto que le permitió interponer los recursos de impugnación y también se respondió a la misma en tiempo hábil y oportuno; f) En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, la SCP 0938/2013, desarrolló cuales son los elementos mínimos y presupuestos esenciales que hacen a este derecho y ninguno de los tres elementos que abarca, fue lesionado; puesto que, la parte accionante no tuvo ningún obstáculo para presentarse a las elecciones, inclusive contó con la ampliación de plazos para poder recabar los requisitos de ley y presentar su postulación, situación que no se debe confundir con su inhabilitación ante el incumplimiento de dichos requisitos; por otra parte no demostró de qué manera se le impidió ingresar a una administración de justicia electoral, dado que las impugnaciones presentadas fueron resueltas, ya que obtuvo una decisión en el fondo que resolvió el problema oportunamente conforme a las normas jurídicas previstas en la Convocatoria, aunque no sea de manera favorable al accionante; razón por la que, en ejecución a la misma, no se le permitió presentarse a este proceso electoral; g) En lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió que cualquier concesión de tutela con respecto a estos derechos deben tener relevancia constitucional; es decir, un efecto modificatorio en el fondo de la resolución impugnada; sin embargo, ello no concurre en el caso concreto, pues una nueva determinación que vaya a emitirse tendrá el mismo resultado, ya que la Convocatoria requiere de una lista completa de dieciséis titulares y dieciséis suplentes para cumplir con las misiones institucionales de representación y administración del Colegio de Abogados a nivel departamental y nacional, de impartir justicia, de defensa y promoción de los derechos de las personas , lo cual no se alcanzara “…con cuatro postulaciones…” (sic), por el contrario, ello propiciaría una anarquía institucional; y, h) Sobre la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, se debe precisar que el primero es el derecho de ir a votar y es en ese marco que Janette Guanto Canaza -hoy accionante-, ejerció tal derecho, aspecto diferente es que los demás accionantes hayan decidido no participar en el proceso electoral, lo cual es admisible por su derecho a la libre autodeterminación, pero no fueron impedidos; y, en lo referente a su derecho a ser elegible, el art. 32.2 de la CADH, estableció que los derechos encuentran su límite en el derecho de otra persona; por lo que, al tratarse el caso concreto sobre la conformación de un Directorio, Tribunal Nacional de Honor, Tribunal Departamental de Honor y Comisión de Defensa de Derechos Fundamentales de la Persona, de una institución que brinda servicios a la colectividad de la profesión, la limitación razonable al mencionado derecho es válida y legal; asimismo, la parte accionante de manera ilustrativa se refirió al fallo emitido -por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)- en el caso Castañeda Gutman vs. México, sin hacer una precisión de lo que se resolvió, pues en el mismo se denegó la petición al impetrante y además se determinó que ningún derecho en su ejercicio es absoluto y con mayor razón los derechos políticos si aceptan límites legales previstos en las normas del ordenamiento jurídico interno, como en el caso a través de la Convocatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Marcos Terrazas Rojas, Dunia Martha Arandia Quiroga, Liz Vivian Escobar Sánchez, Luis Eduardo Cabrera Ponce, Rodolfo Ramón Rodríguez Maldonado, Giovanni Ustariz Espinoza, Jenny Sunilda Trujillo Zotez, José Gastón Torrico Guzmán e Hilda Felicidad