SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
Juan Marcos Terrazas Rojas, Dunia Martha Arandia Quiroga, Liz Vivian Escobar Sánchez, Luis Eduardo Cabrera Ponce, Rodolfo Ramón Rodríguez Maldonado, Giovanni Ustariz Espinoza, Jenny Sunilda Trujillo Zotez, José Gastón Torrico Guzmán e Hilda Felicidad
Laureano Rojas Tirado, Carina Garmi Zapata Gutiérrez, Guillermo Fernando Lamas Torrico, Bernarda de Lourdes Morales Salas, Gil Efirio Terrazas Ortuño, Neda Graciela Velasco Arze, Miriam Enriqueta Aranda Cárdenas y Claudia Siles Rodríguez, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursantes a fs. 403, 430, 475 y 484.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 72/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 998 a 1004, denegó la tutela impetrada, por los siguientes argumentos: i) De antecedentes se evidencia que el 22 de agosto de 2021, en el periódico de circulación nacional “Los Tiempos” el ICAC emitió nueva Convocatoria a elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona para las gestiones 2021 a 2023; asimismo, el 23 de septiembre de igual año, Janette Guanto Canaza mediante memorial solicitó la inscripción del frente “AUN”, protestando haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria; asimismo, el 28 del referido mes y año, Juan Marcos Terrazas Rojas, Dunia Martha Arandia Quiroga, candidatos del frente “RETO”, impugnaron la postulación del frente “AUN”, la cual fue rechazada mediante Auto de 29 del mismo mes y año, al no haberse presentado prueba de cargo que acredite su petición como exige el numeral 8.1 de la Convocatoria a elecciones para renovación total del Directorio. Asimismo, el 29 de septiembre de 2021, el señalado Comité Electoral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de las candidaturas presentadas por los frentes “AUN” y “RETO”, determinó que el frente “AUN” no cumplió con lo previsto en el numeral 6.2 de la Convocatoria a elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de Derechos Fundamentales de la Persona, pues la nómina de postulantes presentada por dicho frente no cubrió todos los órganos jerárquicos a elegirse en el orden establecido en el numeral 2 de la Convocatoria, detallando la nómina de postulantes a Directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse con sus respectivas firmas en el orden establecido; debido a que la nómina presentada solo comprende Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Primer Titular del Tribunal Departamental de Honor, quedando acéfalos más del setenta y cinco por ciento de los cargos jerárquicos a elegirse; aspecto que fue impugnado mediante memorial de 1 de octubre de 2021, cuestionando que la Convocatoria de 22 de agosto de igual año, el Estatuto del Colegio de Abogados, la Ley del Régimen Electoral y normativa internacional de protección de derechos humanos, estipulan la obligatoriedad de que el frente que postule deba tener toda la plancha llena y cubierta, tampoco prevén que será causal de inhabilitación; más bien ratifican que el derecho a postular es individual, autónomo y único, así como no condicionan al mismo a la conformación de todos los cargos; lo cual fue resuelto mediante Resolución de 4 de octubre de 2021, emitido por el indicado Comité Electoral, remitiéndose a las exigencias previstas en el numeral 6.2 de la Convocatoria; de igual modo, amparados en lo previsto en el numeral 8.3, señalan que los fallos que expida el Comité Electoral serán irreversibles y causan estado, por lo que conforme a la normativa que rige el proceso electoral del ICAC, los accionantes agotaron las vías administrativas de reclamo, pretendiendo restablecer sus derechos constitucionales, aspectos que permiten el análisis de fondo de la problemática planteada; ii) La Resolución de 29 de septiembre de 2021, pronunciada por los miembros del Comité Electoral del ICAC no carece de motivación, pues expresa los motivos y la causal de inhabilitación establecida en la nueva Convocatoria a elecciones para renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona, remitiéndose a lo previsto en el numeral 6.2, que menciona que las candidaturas deberán presentar solicitud de inscripción, detallando la nómina de postulantes a directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse, con sus respectivas firmas en el orden establecido en el numeral 2 de dicha Convocatoria, entre otros. Por lo que, al estar sometidos a esa Convocatoria y a su cumplimiento no se evidencia vulneración de ningún derecho por la parte accionada; iii) En lo referente a la lesión del derecho de acceso a la justicia, el derecho político a ser elegido y elegible, se tiene que no se señaló de qué manera aconteció tal vulneración, ya que la exigencia de motivación también es exigible a la partes; sin embargo, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía a fin de dar respuesta al punto cuestionado; y, iv) Para la procedencia del amparo constitucional es necesario que se señale la relevancia constitucional conforme lo estableció la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre y la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, aspecto que tampoco se cumplió; pues la parte accionante no estableció de qué manera la inhabilitación cuestionada al frente “AUN” por el Comité Electoral del ICAC, así como la solicitud de declarar la nulidad de las Resoluciones que la resuelven cambiaría el fondo de lo peticionado, ya que inclusive se llevó adelante las elecciones para la renovación del Directorio del Colegio de Abogados y los ganadores ya se encuentran en funciones.
En la vía de enmienda, complementación y/o aclaración, la parte accionante solicitó que se haga saber las razones por las que la pretensión de las listas incompletas no es un argumento valedero que afecte la falta de representación de una minoría conforme al punto 9.2 de la Convocatoria, que está transcrita en la Resolución cuestionada, además que en el memorial de acción de amparo constitucional se desarrolló este aspecto. Sobre el particular, la Sala Constitucional no dio lugar a la solicitud realizada, motivando que: a) El instituto de la enmienda, complementación y/o aclaración está previsto para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de forma, que son aspectos distintos; no obstante, en el presente caso la parte accionante, hizo referencia al instituto de enmienda y complementación sin tener en cuenta que tienen naturaleza distinta y no pueden manejarse como un solo objeto; asimismo, se debió precisar la razón para asumir la aplicación de estos institutos; y, b) Sobre la omisión de pronunciamiento referente al sistema de listas incompletas y la representación de minoría que regía la Convocatoria -como se explicó en los fundamentos jurídicos del fallo- se inhabilitó al frente “AUN” por no cumplir con la lista de dieciséis candidatos titulares y suplentes y su propia Convocatoria y debido a que no argumentaron de qué manera la solicitud de nulidad de las resoluciones que resuelven la inhabilitación, cambiaría el fondo de lo peticionado, teniéndose presente que el Directorio elegido ya cumple funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Convocatoria realizada el 8 de agosto de 2021, el Comité Electoral del ICAC, convocó a elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor, Tribunal Nacional de Honor y Comisión de Defensa de Derechos Fundamentales de la Persona, para las gestiones 2021 a 2023, a realizarse el 17 de septiembre de igual año, en dependencias del ICAC (fs. 246 a 250).
II.2. Se tiene Acta de Comité Electoral del ICAC de 19 de agosto de 2021, en el que se dispuso que con la finalidad de permitir a los afiliados mayor participación en el acto electoral de renovación del Directorio Ejecutivo del Colegio de Abogados de Cochabamba, se deja sin efecto la Convocatoria emitida para el 17 de septiembre del citado año, y en consecuencia la emisión de nueva Convocatoria pública de renovación del Directorio Ejecutivo del Colegio de Abogados para el 8 de octubre de igual año, ampliándose la fecha para la presentación de requisitos habilitantes en la nueva Convocatoria a elecciones (fs. 10 y 11).
II.3. Por Convocatoria realizada el 22 de agosto de 2021, el Comité Electoral del ICAC, convocó a elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor, Tribunal Nacional de Honor y Comisión de Defensa de Derechos Fundamentales de la Persona, para las gestiones 2021 a 2023, a realizarse el 8 de octubre de igual año; disponiendo, que se recibirán inscripciones para dicho acto, hasta el 23 de septiembre del mencionado año, hasta horas 15:00 (fs. 237 a 241).
II.4. A través de memorial de 23 de septiembre de 2021, Janette Guanto Canaza, solicitó a la Presidente y Vocales del Comité Electoral del ICAC, que se admita la inscripción del frente ABOGADOS UNIDOS “AUN” para las elecciones para renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona del ICAC gestión 2021 a 2023, detallando la nómina de candidatos para la cartera de Directorio Ejecutivo, en el siguiente orden: Presidente: Alain Wilber Sánchez Pérez; Primer Vicepresidente: Janette Guanto Canaza; Segundo Vicepresidente: José Plinio Valdivia Delgadillo -ahora accionantes-; y, la candidatura para Primer Titular del Tribunal Departamental de Honor de Mario Edmundo Angulo Salazar (fs. 282 a 285).
II.5. Por Resolución de 29 de septiembre de 2021, el Comité Electoral del ICAC, resolvió inhabilitar la postulación del frente “AUN” quedando habilitado el frente “RETO”; y, en consecuencia se suspendió el sorteo de ubicación de planchas en papeleta electoral programada para el 30 del mismo mes y año (fs. 20 y 21; y, 288 a 289).
II.6. A través de memorial de 1 de octubre de 2021, los ahora accionantes impugnaron la Resolución de 29 de septiembre de 2021 (fs. 24 a 28; y, 291 a 295). Asimismo, se tiene Resolución de 4 del referido mes y año, por la que el Comité Electoral del ICAC resolvió la precitada impugnación, determinando “…no ha lugar a lo solicitado…” (sic [fs. 17 y 18; y, 296 a 297]).
II.7. Cursa memorial de 5 de octubre de 2021, presentado ante el Comité Electoral del ICAC, por el que los hoy impetrantes de tutela, solicitaron enmienda y complementación a la Resolución de 4 de igual mes y año, sobre los cuatro puntos de su reclamación que no fueron resueltos ya sea aceptando o negando los mismos; adicionalmente, lo referente a la firma que debe avalar dicho fallo, solicitando que se identifique a los demás miembros del Comité Electoral que estén de acuerdo con la citada Resolución de 29 de septiembre del referido año (fs. 8 y 9; y, 298 a 299). Del mismo modo, se tiene Auto de 6 de octubre de 2021, por el que Meritcia Siria Herrera Soliz, Presidente; Miriam Cristina Rojas; y, Fabiano Cañipa Irusta, ambos Vocales Suplentes; todos del Comité Electoral del ICAC -ahora accionados- resolvieron la solicitud de enmienda y complementación de la Resolución de 4 del mismo mes y año, señalando que: “…a mayor abundamiento este a lo establecido en la Convocatoria de fecha 22 de Agosto de 2021, concordante con el art. 5-d) de la Ley 026 respecto a deberes políticos, punto 8.3 en la cual se establece claramente las reglas a las que se someten las postulaciones y las obligaciones y deberes que tienen los candidatos y frentes, así como el Comité Electoral, reiteradas en la resolución de la cual se solicita enmienda, lo cual acredita que en ningún momento se les negó el derecho a su petitorio, no implicando esto que se les conceda respuesta positiva a sus peticiones, máxime si estas no se adecuan a derecho…” (sic [fs. 7; y, 300]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la “…INADECUADA VALORACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y EL SISTEMA DE ELECCIÓN” (sic); a la defensa; a recurrir el fallo ante el superior en grado; al “principio de impugnación” y principio de legalidad; así como a la tutela judicial efectiva o tutela “electoral” efectiva; pues: 1) Aunque cumplieron con todos los requisitos exigidos para presentar su candidatura al proceso eleccionario en el ICAC; el Comité Electoral los inhabilitó, con el único argumento de que la nómina de candidatos presentada no comprendía todos los cargos jerárquicos a los que se convocó; sin considerar que presentaron su postulación con base al sistema de lista incompleta establecido en la Convocatoria para garantizar la representación y proporcionalidad de la mayoría simple y el segundo inmediato en la votación; 2) Las Resoluciones emitidas con relación a su inhabilitación, entre ellas la de 4 de octubre de 2021, procedió sin la debida fundamentación, motivación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba al ratificar su inhabilitación, ante una evidente falta de conocimiento con respecto a los sistemas de elección; 3) La Resolución de 29 de septiembre de 2021 de inhabilitación, usurpó funciones que no le competen, pues debió ser firmada por la Presidente, Vocal titular y dando fe electoral, la Vocal Secretaria y en caso de impedimento acreditado, se tenía que convocar a cualquiera de los dos Vocales suplentes; empero, solo fue suscrita por la Presidente, con la complicidad del Vocal Suplente, quien no acreditó con carácter previo el impedimento de los titulares y sin la autorización de la Vocal Secretaria; y, 4) Se negó la posibilidad de recurrir la decisión del Comité Electoral del ICAC ante una instancia superior en grado, debido a que el numeral 8.3 de la Convocatoria de 22 de agosto de 2021, determina que los fallos del Comité Electoral son irreversibles y causan estado.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo pertinente que regula el proceso de elección para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona del ICAC (Gestiones 2021 y 2023)
La nueva Convocatoria a Elecciones para renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona del ICAC (Gestiones 2021 y 2023), señala:
“El Comité Electoral, en cumplimiento a los Arts. 16-2, 17, 25-1 y II, 36 y 37 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y 47 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de Cochabamba, CONVOCA A ELECCIONES para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor, Tribunal Nacional de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE COCHABAMBA ‘I.C.A.C’ para las GESTIONES 2021 - 2023, de acuerdo a las siguientes bases:
1. DEL COMITÉ ELECTORAL
1.1. El Comité Electoral es el órgano autónomo que tendrá a su cargo la Convocatoria, organización y dirección de las elecciones, así como la proclamación y posesión de los elegidos.
1.2. Tendrá la facultad para resolver situaciones que no estén previstas en la presente convocatoria de conformidad con el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de Cochabamba, y de manera auxiliar por la Ley del Régimen Electoral y Ley del Órgano Electoral Plurinacional vigentes.
2. DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS A ELEGIRSE
2.1. DIRECTORIO EJECUTIVO: Un Presidente, Dos Vicepresidentes y, Seis Vocales Titulares con sus respectivos suplentes.
2.2. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE HONOR: Tres miembros titulares y tres miembros suplentes.
2.3. TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR: Un miembro Titular y Un miembro Suplente.
2.4. COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS: Tres miembros titulares y tres miembros suplentes.
(…)
6. DE LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS
6.1. El Comité Electoral recibirá la inscripción de candidaturas de 8:00 (Ocho horas de la mañana) hasta las 15:00 (Quince horas de la tarde) en horario continuo el día 23 de septiembre del 2021, en consideración a la emergencia sanitaria por el Covid-19, en Secretaria del Colegio de Abogados, ubicada en la Av. Heroínas Nro. 0347 (1er. Piso).
6.2. Las candidaturas deberán presentar solicitud de inscripción detallando la nómina de postulantes a directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse, con sus respectivas firmas en el orden establecido en el punto dos de la presente convocatoria; descripción de emblemas, siglas, nombre de la candidatura y colores que adopten, adjuntando un programa de gestión, debiendo acreditar un Delegado ante el Comité Electoral; acompañar los certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos.
7. DE LAS ELECCIONES
7.1. La elección para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor, Tribunal Nacional de Honor, Comisión de Defensa de los Derechos de las Personas, se realizarán mediante el sistema de lista incompleta, mediante voto personal, secreto y por papeleta multicolor y multisigla.
(…)
8. DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS
8.1. La impugnación de candidatura se tramitará mediante la presentación de demandas de Inhabilidad ante el Comité Electoral, acompañando la documentación probatoria de la inhabilidad, hasta el día 29 de septiembre de 2021.
8.2. El Comité Electoral, aceptará la inscripción de candidaturas y frentes que cumplan todos los requisitos previstos en la presente convocatoria y depurará de oficio en conocimiento de las demandas que fueran interpuestas por los frentes.
8.3. Los fallos que expida el Comité Electoral será irreversibles y causarán estado, estos fallos se notificarán en Secretaría del Colegio.
8.4. El sorteo de ubicación de planchas en papeleta electoral será realizado el jueves 30 de septiembre de 2021 en presencia del comité electoral y los delegados de plancha.
(…)
10. APLICACIÓN DEL CÓDIGO ELECTORAL
10.1. Todo proceso electoral estará regulado por la Ley N° 26 del Régimen Electoral, que se aplicará obligatoriamente en todo aspecto que no esté previsto en la presente convocatoria y en los Estatutos del Colegio de Abogados.
10.2. Se establece el principio de preclusión, en sentido que ninguna etapa del proceso electoral se repetirá ni revisará” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derecho al sufragio y su tutela constitucional
Sobre el reconocimiento en el bloque de constitucionalidad del derecho al sufragio, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, refirió que:
«En el marco de lo señalado, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, corresponde ahora desarrollar su contenido esencial.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados “Derechos Políticos”, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática”» (las negrillas nos pertenecen).
De manera que, a partir de este reconocimiento, se puede establecer que el derecho de sufragio es el derecho político por excelencia. No obstante, el referido art. 26.II de la CPE, condiciona su ejercicio a las limitaciones que establecen la propia Constitución Política del Estado y la ley de desarrollo correspondiente.
En esa línea, la Ley del Régimen Electoral, señala que el sufragio activo y pasivo como derechos políticos se ejercen en el marco de la democracia intercultural:
“Artículo 4. (Derechos Políticos). El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende:
a) La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la Ley.
b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.
c) La concurrencia como elegibles en procesos electorales, mediante sufragio universal.
(…)
El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular” (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, dicho cuerpo normativo regula lo relativo a los deberes políticos de los ciudadanos, entre los que para la resolución del caso, se tiene que:
“Artículo 5. (Deberes Políticos). Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes deberes políticos:
(…)
d) Cumplir con los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, a partir de la lectura de este precepto legal, el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, supone el cumplimiento de requisitos de distinta índole, ya sean estos requisitos generales o formales; de elegibilidad o compatibilidad o requisitos que pueden denominarse propios del sistema electoral previstos en las disposiciones normativas; los cuales sin duda establecen ciertas condiciones para su ejercicio; y es en virtud a estas exigencias, que el sufragio pasivo desde una dimensión objetiva comprende más que el derecho individual a ser elegible, ya que algunas veces su concreción se canaliza y puede darse a través de cierto nivel de organización colectiva, según las reglas del sistema electoral que permitirán que la persona postule y sea declarado electo.
Así por ejemplo, el art. 209 de la CPE, señala: “Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley”.
III.3. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (negrillas añadidas).
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, referida a su vez en la SCP 0363/2023-S3 de 3 de mayo, que complementó lo anteriormente señalado en sentido que: ʽ"…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre la tutela constitucional frente a denuncias vinculadas a “usurpación de atribuciones y competencias”
En torno a la tutela constitucional frente a actos de órganos y autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, SCP 0290/2012 de 6 de junio, señaló: “En el marco del objeto y causa de la presente petición de tutela, es imperante indicar que un problema jurídico esencial a ser desarrollado es el referente a la diferenciación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, aspecto que será abordado en este punto.
En virtud a lo señalado, debe iniciarse un análisis a partir del diseño del sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual tiene tres componentes esenciales: 1) El control tutelar de constitucionalidad; 2) El control normativo de constitucionalidad; y, 3) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad; por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución Política del Estado, a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el de la Norma Suprema; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de Ley Fundamental, conflictos de competencia.
En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los art. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando estos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
Por su parte, el recurso directo de nulidad, reconocido por el art. 202.12 de la CPE y 157 y ss. de la LTCP, tiene una naturaleza jurídico-constitucional mixta enmarcada tanto dentro del control tutelar como competencial de constitucionalidad. Este razonamiento encuentra sustento en el objeto de protección de este mecanismo constitucional de defensa, siendo que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, éste tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, aspecto inmerso dentro del radio de control tutelar de constitucionalidad, elemento que además se encuentra resguardado por el control competencial de constitucionalidad.
Ahora bien, de acuerdo a la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional antes referida, el resguardo a la competencia, como elemento del derecho al juez natural, debe ser tutelado a través del recurso directo de nulidad, en ese contexto, del tenor literal del art. 157.II de la LTCP, debe precisarse los elementos que configuran su contenido esencial, los cuales se resumen en los siguientes presupuestos: i) La usurpación de competencias por parte de servidores públicos, a través de un acto o resolución; ii) Los actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley; iii) los actos de quien ejerza potestades que no emanen de la ley; iv) Los actos o resoluciones dictadas por autoridad judicial que estuviere suspendida en sus funciones; y, v) Los actos o resoluciones dictadas por autoridad judicial que estuviere cesante en sus funciones.
De acuerdo a los presupuestos antes citados, debe establecerse que el recurso directo de nulidad, protege la garantía de la competencia contra actos o resoluciones concretos, pronunciados en usurpación de competencias, ejercicios de jurisdicciones o potestades que no emanen de la ley ó emitidos por autoridad jurisdiccional en cesantía o suspendida. Por su parte, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar destinado a resguardar y en su caso restituir derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, por cuanto, al estar la garantía de la competencia resguardada por el recurso antes referido, este presupuesto del derecho al debido proceso, no se encuentra tutelado por la acción de amparo constitucional”.
III.5. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.6. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional con la pretensión de que a través de la acción de amparo constitucional este Tribunal disponga la nulidad de la Resolución de 29 de septiembre de 2021, que determinó la inhabilitación de su candidatura como frente “AUN” a la Convocatoria al proceso de elección para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de Personal del ICAC (Gestiones 2021 a 2023); así como los Autos de 4 y 6 de octubre, ambos de 2021, que resolvieron el recurso de impugnación y la enmienda y complementación de la última resolución, respectivamente; y en consecuencia se ordene a los accionados a emitir un nuevo fallo que repare los derechos presuntamente lesionados y señale un nuevo calendario electoral con la participación de los dos frentes “AUN” y “RETO”; así como la imposición de costas y costos y responsabilidad civil y penal a los accionados “…por contravenir normas y haber gastado el dinero de un cuerpo colegiado” (sic).
Pretensión realizada, con base en la denuncia que el Comité Electoral del ICAC vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la “…INADECUADA VALORACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y EL SISTEMA DE ELECCIÓN” (sic); a la defensa; a recurrir el fallo ante el superior en grado; al “principio de impugnación”; así como a la tutela judicial efectiva o tutela “electoral” efectiva y al principio de legalidad; pues: i) Aunque cumplieron con todos los requisitos exigidos para presentar su candidatura al proceso eleccionario; el Comité Electoral los inhabilitó, con el único argumento de que la nómina de candidatos presentada no comprendía todos los cargos jerárquicos a los que se convocó; sin embargo, presentaron su postulación con base al sistema de lista incompleta establecido en la Convocatoria para garantizar la representación y proporcionalidad de la mayoría simple y el segundo inmediato en la votación; ii) Las Resoluciones emitidas con relación a su inhabilitación, entre ellas la de 4 de octubre de 2021, procedió sin la debida fundamentación, motivación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba al ratificar su inhabilitación, ante una evidente falta de conocimiento con respecto a los sistemas de elección; iii) La Resolución de inhabilitación de 29 de septiembre de 2021, usurpó funciones que no le competen, pues debió ser firmada por la Presidente, Vocal titular y dando fe electoral la Vocal Secretaria y en caso de impedimento acreditado, se tenía que convocar a cualquiera de los dos Vocales suplentes; empero, solo fue suscrita por la Presidente, con la complicidad del Vocal Suplente, quien no acreditó con carácter previo el impedimento de los titulares y sin la autorización de la Vocal Secretaria; y, iv) Se negó la posibilidad de recurrir el fallo del Comité Electoral ante una instancia superior en grado, debido a que el numeral 8.3 de la Convocatoria de 22 de agosto de 2021, determinó que los fallos del Comité Electoral son irreversibles y causan estado.
Ahora bien, identificado así el objeto procesal, con carácter previo, corresponde aclarar que en el presente caso se ingresará directamente al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, debido a que el art. 47 del Estatuto del ICAC, así como el marco jurídico específico que regula el proceso eleccionario de los Órganos Jerárquicos del ICAC -Nueva Convocatoria a Elecciones para Renovación Total de Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona publicada el 22 de agosto de 2021- reconocen la autonomía del Comité Electoral elegido en Asamblea Extraordinaria de colegiados, además de las facultades de organización, convocatoria, dirección de dicho proceso; y, la proclamación y posesión de los elegidos. Asimismo, en lo concerniente a la etapa de inhabilitación de candidaturas, el numeral 8.3. establece que: “Los fallos que expida el Comité Electoral serán irreversibles y causarán estado, estos fallos se notificarán en Secretaría del Colegio”.
Por lo que, en dicho marco el proceso eleccionario no reconoce otro mecanismo de impugnación al margen de la decisión asumida por el Comité Electoral como instancia autónoma en el proceso eleccionario, cuyas resoluciones adquieren calidad de cosa juzgada material conforme lo estipulado en dicha Convocatoria; de modo que, una vez resuelta la impugnación por el Comité Electoral, se tiene por agotado este procedimiento y consiguiente observancia al principio de subsidiariedad.
Con esta salvedad, se pasa a analizar los actos lesivos que se denuncian, en el orden establecido en el objeto procesal:
Con respecto a la presunta inhabilitación ilegal que asumió el Comité Electoral del ICAC
Una de las denuncias efectuada por la parte accionante es la relativa a que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convocatoria para el proceso eleccionario en el ICAC, el Comité Electoral accionado inhabilitó la candidatura de su frente con el argumento de que no comprendía la nómina de todos los cargos jerárquicos a los que se convocó; sin considerar que presentaron su postulación con base al sistema de lista incompleta establecido en la Convocatoria para garantizar la representación y proporcionalidad de la mayoría simple y el segundo inmediato en la votación.
Al respecto, se pudo evidenciar de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente que, en efecto el Comité Electoral mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021, asumió la determinación de inhabilitar la candidatura presentada por el frente “AUN” conformado por los accionantes, arguyendo que solo comprende la postulación de un Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Primer Titular del Tribunal Departamental de Honor, quedando acéfalos más del setenta y cinco por ciento de los cargos jerárquicos necesarios para la conformación del “Directorio”.
Pues bien, remitiéndonos a lo previsto en la Convocatoria en análisis (Fundamento Jurídico III.1) la misma en su numeral 6.2 señala: “Las candidaturas deberán presentar solicitud de inscripción detallando la nómina de postulantes a directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse, con sus respectivas firmas en el orden establecido en el punto dos de la presente convocatoria; descripción de emblemas, siglas, nombre de la candidatura y colores que adopten, adjuntando un programa de gestión, debiendo acreditar un Delegado ante el Comité Electoral; acompañar los certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos” (el énfasis es añadido).
En tal sentido, como deviene de lo anterior, el tenor literal del numeral 6.2 de la referida Convocatoria, expresa y taxativamente exige en lo concerniente a la etapa correspondiente a la inscripción y registro de candidatos, que la postulación de candidaturas deberá detallar la nómina de postulantes a directores o miembros titulares y suplentes de todos los órganos jerárquicos a elegirse, lo cual va en concordancia a lo previsto en el numeral 2, que instituye una lista de los mismos, que comprende al Directorio Ejecutivo (Un Presidente, Dos Vicepresidentes y, Seis Vocales Titulares con sus respectivos suplentes, Tribunal Departamental de Honor (Tres miembros titulares y tres miembros suplentes); Tribunal Nacional de Honor (Un miembro Titular y Un miembro Suplente); y, Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de las Personas (Tres miembros titulares y tres miembros suplentes).
Empero, de los antecedentes de este proceso constitucional, se pudo advertir que la solicitud de inscripción del frente ABOGADOS UNIDOS “AUN” a las elecciones para renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona del ICAC gestión 2021 a 2023, solo contempló la habilitación de los siguientes cargos: Presidente: Alain Wilber Sánchez Pérez; Primer Vicepresidente: Janette Guanto Canaza; Segundo Vicepresidente: José Plinio Valdivia Delgadillo -ahora accionantes-; y, la candidatura para Primer Titular del Tribunal Departamental de Honor de Mario Edmundo Angulo Salazar (Conclusión II.4).
Entonces, siendo dicho marco normativo expreso y claro en regular, el proceso eleccionario del cual deviene el agravio expuesto por los accionantes, en cuanto a la exigencia a los frentes postulantes de especificar la nómina de la totalidad de órganos jerárquicos a elegirse, se concluye que la inhabilitación dispuesta por el Comité Electoral, al frente “AUN”, no obedece sino a los requisitos formales de registro e inscripción establecidos por las disposiciones especiales que la regulan -numeral 6 de la Convocatoria- cuya validez además no se cuestionó; ya que la propia parte accionante en los términos establecidos en su acción de defensa, reconoce la vigencia de dicho marco normativo -Nueva Convocatoria a Elecciones para Renovación Total de Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona, pública el 22 de agosto de 2021- mencionando que: “En principio debo dejar claramente establecido que el Proceso de Elección del Colegio de Abogados de Cochabamba se ha desarrollado dentro el marco normativo establecido por la Convocatoria de fecha 22/09/2021 -lo correcto es 22 de agosto de 2021-…” (sic).
Ahora bien, cabe aclarar que aunque el reconocimiento constitucional del sufragio pasivo es de carácter individual, el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que en razón a la exigencia de condiciones o requisitos del sistema electoral legalmente admitidos, puede determinarse que dicho ejercicio se dé a través de cierto nivel de organización colectiva, como en el caso, ya que el numeral que se analiza, al referirse a las candidaturas hace alusión a la conformación de un frente, que inclusive debe acreditar un delegado como representante de dicha organización; de ahí que no puede concluirse la vulneración de este derecho; ya que obedece al cumplimiento de los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, que por lo mencionado no fue cumplido; cuestión diferente resulta referirse al sistema electoral de representación proporcional relacionado con los criterios de traducción de los votos obtenidos en escaños o cargos y al que evidentemente se orienta el proceso eleccionario; lo que sin embargo, no exime del cumplimiento de los requisitos propios a la fase del registro e inscripción de candidatos.
Consecuentemente, en torno a la decisión de inhabilitación asumida mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021, que los accionantes vinculan a la lesión de su derecho al sufragio pasivo o a presentarse y ser elegido como candidato en el proceso eleccionario en cuestión; así como a la “…INADECUADA VALORACIÓN -se infiere interpretación- DE LA CONVOCATORIA Y EL SISTEMA DE ELECCIÓN” (sic) corresponde denegar la tutela.
Sobre la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de las Resoluciones de inhabilitación
Otra de las denuncias planteadas por la parte solicitante de tutela, es la relativa a que las Resoluciones emitidas con relación a su inhabilitación, entre ellas la que resuelve la impugnación presentada procedieron sin la debida fundamentación, motivación y congruencia a ratificar su inhabilitación, ante una evidente falta de conocimiento con respecto a los sistemas de elección.
Pues bien, en la finalidad de análisis propuesta, este Tribunal efectuará dicha tarea desde el último acto lesivo -al encontrarse los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados-; ello basado en el criterio de que a través del mismo se pudo subsanar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generado en el fallo impugnado; lo que no ocurre con la enmienda y complementación solicitada; dado que, por su naturaleza solo se aboca a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho en el que se hubiera incurrido y forma parte de la resolución; por lo que, en atención a estas características dicho recurso no puede modificar sustancialmente el fondo de la resolución.
Al respecto, corresponde precisar que el accionante a tiempo de plantear su impugnación, cuestionó lo siguiente: a) El tiempo en el que se asumió la determinación de inhabilitar a su frente, ya que de oficio debió efectuarse en el mismo acto de presentación, o en su caso a momento de observarse el color del frente; así como lo relativo a que la Convocatoria ni el Estatuto Orgánico ni la Ley del Régimen Electoral, estipulan la obligatoriedad de postular toda la plancha ni que esta constituya causal de inhabilitación, sino que se ratifica el derecho a postular de manera individual, como ocurrió anteriormente, ya que ningún frente que asumió la Dirección del ICAC tenía la plancha completa; b) El Comité Electoral no puede privar al colegiado de postular individualmente a un cargo directivo del ICAC, pues existe un reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico; c) De acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Estatuto del ICAC, las Resoluciones que emita el Comité Electoral debe ir con la firma de la Presidente, Vocal Secretaria y Vocal Titular, quienes asumen jurisdicción y competencia del proceso eleccionario; empero, la Resolución -se infiere de 29 de septiembre de 2021- es nula e ilegal porque no lleva la firma de la Vocal Secretaria y en la Resolución no se habilitó a la Vocal Suplente de forma correcta; d) El habilitar únicamente al frente “RETO”, con base a lo previsto en el numeral 8.3 de la Convocatoria referente a la irrecurribilidad de las resoluciones del referido Comité, constituye un accionar inconstitucional, pues el art. 180.II de la CPE, reconoce la garantía de impugnación; e) El por qué no se suspendió las elecciones de 8 de octubre de 2021, ante la ausencia de otro frente, que pugne en el proceso eleccionario al frente “RETO”, que fue el único habilitado, bajo el mismo razonamiento de suspensión de las elecciones programadas para el 17 de septiembre del mismo año; f) Que, el punto 8 de la Convocatoria, prevé la forma de la demanda de inhabilitación de candidatos no de frentes, ello en concordancia con lo establecido en el art. 207 y siguientes de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, constituyendo este accionar un delito previsto en los incs. a) y h) del art. 238 de la referida Ley; g) La Resolución de 29 de septiembre de 2021, no se limita a inhabilitar al frente “AUN”, sino que se extiende a la vulneración de los derechos a ser elegido como representante, pese a que la inhabilidad está reglada no para frentes sino para candidatos, en la línea de la demanda presentada por el frente “RETO”; h) La Resolución cuestionada, vulneró su derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se ignora cuáles son los elementos bajo los cuales el Comité Electoral llegó a tomar la decisión de inhabilitación de un frente y por ende a sus candidatos que cumplieron con todos los requisitos; e, i) El Comité Electoral resolvió con otra resolución la habilitación de los candidatos del frente “AUN” y ahora los inhabilita sin razón alguna, todo ello afecta la tutela electoral y la negación del acceso a participar en las elecciones del ICAC y limita sus derechos políticos reconocidos convencionalmente.
En ese marco, el rechazo de la impugnación y consiguiente confirmación de la inhabilitación, fue asumida revisando los alegatos anteriormente planteados; pues argumentó en torno a la oportunidad de inhabilitación, así como lo referente a las firmas que, la Resolución de 29 de septiembre de 2021, emitida por tres miembros del Comité, constituye quorum suficiente para asumir determinaciones; que se procedió a la inhabilitación cuestionada luego de revisar la documentación de ambos frentes con total transparencia y equidad y que de acuerdo a lo referido en el punto 6.1 de la Convocatoria se procedió únicamente a la recepción de candidaturas y no a la revisión de documentos al momento de las postulaciones.
Asimismo, en lo relativo a la inhabilitación de frentes y candidatos, fundada en el art. 207 y siguientes de la Ley 026, señaló que, la impugnación menciona la normativa referente a elecciones nacionales y que efectivamente toma como parámetro para los vacíos legales que existen en el Estatuto y en la Convocatoria que podrían ser efectivas; sin embargo, el numeral 6.2 de dicha Convocatoria es claro y conciso -se infiere sobre lo impugnado- por lo que no existe vulneración de derechos, ni se especificó de manera directa una ley que ampare las supuestas vulneraciones; de igual modo, se mencionó sobre la oportunidad que tuvieron para conformar planchas de acuerdo a los requisitos establecidos en el numeral 6.2 de la Convocatoria, en el que establece un detalle de la nómina de postulantes a todos los órganos jerárquicos a elegirse; finalmente, en lo referente a la garantía de la impugnación y la inconstitucionalidad del numeral 8.3 de la Convocatoria mencionó que, los fallos del Comité son irreversibles y causan estado, lo que no significa que tengan atribuciones para proclamar o posesionar antes de concluidas las etapas electorales; asimismo, en lo relacionado a casos anteriores en los que se admitió la postulación individual, se refirió que a criterio del Comité las alusiones al respecto se tratarían de costumbres que no se ajustan a la Convocatoria, no pudiendo suponer o justificar en derecho algo que no está puntualizado y fuera del marco de la Convocatoria, que fue publicada detallando los requisitos, cronograma y reglas a cumplirse.
En tal sentido, se puede advertir que aunque en lo relativo a la suscripción de la Resolución, el fallo en análisis es categórico en señalar que tres miembros del Comité representan quorum para asumir determinaciones, no obstante, no especifica lo correspondiente a la suscripción efectiva de estos, ni lo referente al procedimiento de habilitación del Vocal Suplente; asimismo, aunque se motivó sobre la etapa de inscripción y registro, así como la oportunidad de la inhabilitación, no fue expresa con respecto a una supuesta habilitación inicial a través de otra Resolución, ni sobre la incongruencia sobre la razón por la que no se suspendió las elecciones de 8 de octubre de 2021, ante la ausencia de otro frente, que pugne en el proceso eleccionario; no obstante, los aspectos sustanciales comprendidos en la referida impugnación concernientes a la oportunidad; la obligatoriedad de postular una plancha y la conformación de todos los cargos; la previsión de esta como causal de inhabilitación; la vulneración de los derechos al sufragio pasivo que puede ser ejercido individualmente; así como lo referente a la suscripción de la Resolución de inhabilitación, sí merecieron fundamentación, sustentada en las estipulaciones de la Convocatoria; así como motivación suficiente.
Entonces, la incongruencia externa sobre los elementos advertidos en el párrafo anterior no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo cuestionado en etapa de impugnación, pues habiéndose verificado que el ejercicio del sufragio pasivo o a ser elegido se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de registro y habilitación, entre ellos de establecer el detalle de la nómina de todos los cargos jerárquicos a Dirección Ejecutiva, Tribunal de Honor y Comisión de Defensa de los Derechos Fundamentales de la persona del ICAC para las gestiones 2021 a 2023, ello hace indefectible que el efecto confirmatorio de la inhabilitación asumida por el Comité Electoral el 4 de octubre de 2021 no vaya a modificarse, aún incluso en el supuesto de que esta acción tutelar se decantara en una eventual concesión de la tutela sobre los aspectos inmotivados.
De modo que, siendo evidente que cualquier determinación que pueda asumir la justicia constitucional resultaría ineficaz, en el entendido de que la restitución del derecho al debido proceso en su elemento congruencia es irrelevante al no ser posible que se modifique en lo sustancial la Resolución 4 de octubre de 2021, corresponde en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, denegar la tutela impetrada a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por carecer de relevancia constitucional.
Finalmente, en lo concerniente a la inadecuada valoración de la prueba, dicho aspecto constituye una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos; aunque evidentemente existen supuestos excepcionales, en los que este Tribunal puede efectuar una intromisión en esta labor, sustancialmente con el fin de efectivizar el control tutelar de constitucionalidad; siendo uno de los supuestos aquellos casos en que se haya omitido arbitrariamente la valoración de algún elemento de prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales; aunque es evidente que para tal objeto se impone de una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes de precisar: 1) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, 2) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante, de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final. En ese sentido, sobre este agravio en particular, la parte accionante omitió establecer estos elementos y por qué la valoración cuestionada tiene incidencia en el fondo de lo resuelto en la Resolución de 29 de septiembre 2021; por tanto, al no haberse cumplido con la carga argumentativa exigida, este Tribunal se encuentra restringido a verificar este presunto acto lesivo.
Con relación a la usurpación de funciones y la nulidad de las Resoluciones de inhabilitación al haberse asumido sin jurisdicción ni competencia
Otro de los agravios que contempla el planteamiento de esta acción tutelar, guarda relación con la nulidad de la Resolución de inhabilitación debido a que, se usurpó funciones que no le competen, pues debió ser firmada por la Presidente, Vocal Titular y la Vocal Secretaria y en su defecto, se tenía que convocar a cualquiera de los dos Vocales suplentes, en el marco de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto Orgánico del ICAC; sin embargo, dichas resoluciones, solo fueron firmadas por la Presidente, con la complicidad del Vocal Suplente, quien no acreditó con carácter previo el impedimento de los titulares.
Empero, por un lado, abocándonos en los términos de esta denuncia planteada por los impetrantes de tutela; es decir, la presunta ilegalidad de un acto desarrollado en dispensa del ejercicio de atribuciones asignadas por la ley, vulnerando así la disposición contenida en el art. 122 de la CPE y el principio de legalidad -según afirmó la parte accionante- por transgresión a lo previsto en el art. 50 del Estatuto Orgánico del ICAC; corresponde determinar, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que dicho aspecto no es materia a ser analizada vía acción de amparo constitucional, por concernir a supuestos actos de usurpación de funciones, para cuya protección se encuentra diseñado el recurso directo de nulidad, como mecanismo reparador de supuestos actos emanados sin jurisdicción ni competencia, como se denuncia en el presente caso.
A lo que debe acotarse que, si bien es posible tutelar vía acción de amparo constitucional denuncias sobre actos realizados sin competencia, ello debe indefectiblemente invocarse como un elemento del juez natural, es decir, emerger de un proceso judicial o administrativo y comprobarse previamente que existió vulneración de derechos y garantías constitucionales, además de la relevancia constitucional correspondiente con relación al caso concreto. Condiciones que no se dan en la problemática planteada, entre otras razones, por lo determinado de que no existió lesión al derecho al sufragio pasivo.
Por otro lado, si lo que en realidad pretendieron los solicitantes de tutela era en realidad cuestionar la formalidad en la emisión de la Resolución y no propiamente las atribuciones que tiene el Comité Electoral; dicha inobservancia -en coherencia con lo analizado en el anterior apartado al referirnos a la fundamentación de la Resolución de 4 de octubre de 2021- no tendría incidencia ni efecto modificatorio en el fondo de lo resuelto en la Resolución de 29 de septiembre de ese año.
Por consiguiente, corresponde en relación a este agravio, denegar la tutela solicitada al principio de legalidad.
Con respecto a la imposibilidad de recurrir el fallo del Comité Electoral ante una instancia superior en grado
Adicionalmente a lo anterior, los accionantes denunciaron en esta acción tutelar, la imposibilidad de recurrir el fallo del Comité Electoral ante una instancia superior en grado, debido a que el numeral 8.3 de la Convocatoria de 22 de agosto de 2021, determina que los fallos del Comité Electoral son irreversibles y causan estado.
Sobre el particular, se pudo evidenciar que una vez publicada la Convocatoria a elecciones para la renovación total del Directorio Ejecutivo, Tribunal Departamental de Honor, Tribunal Nacional de Honor y Comisión de Defensa de Derechos Fundamentales de la Persona, el 22 de agosto de 2021, Janette Guanto Canaza -coaccionante- solicitó el 23 de septiembre del mismo año, a la Presidente y Vocales del Comité Electoral del ICAC, que se admita la inscripción del frente ABOGADOS UNIDOS “AUN”, sin que haya antecedido antes o durante la presentación de su candidatura alguna observación a las disposiciones que contenía dicha Convocatoria; en el marco de lo previsto en el numeral 1.2 de la analizada Convocatoria, que faculta al Comité Electoral a resolver situaciones que no estén previstas en la presente convocatoria de conformidad con el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de Cochabamba, y de manera auxiliar por la Ley del Régimen Electoral y Ley del órgano Electoral Plurinacional vigentes.
Consiguientemente, existen actos libre y expresamente consentidos como causal de improcedencia, prevista en el art. 53.2 del CPCo y descrita en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues a partir de la postulación efectuada se denota una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto a las disposiciones contenidas en la Convocatoria, pues además de que no se restó validez a la Convocatoria en análisis, tampoco resultaría razonable alegar en el planteamiento de esta acción tutelar, que se cumplió con los requisitos establecidos en la misma o decantarse por la observancia parcial de sus disposiciones; máxime luego de haberse concretado el 8 de octubre de 2021, la fase de votación y demás etapas posteriores, pues entre otras consideraciones conexas a lo analizado, resulta irrazonable que luego de efectuarse dicho acto los accionantes hayan acudido ante este Tribunal recién el 18 de febrero de 2022, entre otros aspectos, por este cuestionamiento, que no queda al margen del efecto preclusivo de las etapas del proceso electoral previsto en el numeral 10.2 de la aludida Convocatoria concordante con el art. 2 inc. k) de la Ley 026; consiguientemente, se configura la causal de improcedencia e impedimento descritos, que imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada a los derechos a la defensa; a recurrir el fallo ante el superior en grado; “principio de impugnación”; así como a la tutela judicial efectiva o tutela “electoral” efectiva.
Finalmente, en lo referente a la solicitud de imposición de costas y costos, así como responsabilidad civil y penal a los accionados, no corresponde atender la misma, en razón a la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 72/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 998 a 1004, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Marcos Terrazas Rojas, Dunia Martha Arandia Quiroga, Liz Vivian Escobar Sánchez, Luis Eduardo Cabrera Ponce, Rodolfo Ramón Rodríguez Maldonado, Giovanni Ustariz Espinoza, Jenny Sunilda Trujillo Zotez, José Gastón Torrico Guzmán e Hilda Felicidad