SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0696/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S2

Sucre, 24 de julio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48131-2022-97-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 53/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto López López contra Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 11, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación confirmada en alzada por la Vocal demandada, pronunciando un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, al no haberse valorado en primera instancia de manera oportuna los elementos probatorios acompañó, consistentes en el “…INFORME PERICIAL [E] I[N]FORME PSICOLÓGICO PERICIAL…” (sic), respecto a los cuales la nombrada autoridad estableció que tales documentos eran insuficientes para desvirtuar el primer riesgo procesal, en el entendido que estaba vinculado a los antecedentes del hecho y no a la víctima; puesto que, el fin esencial de las mismas eran otorgarle un valor adecuado a la prueba en función del art. 173 del citado Código; por ello, debió fundamentar la razón de su negativa, para así poder asumir su derecho a la defensa de forma amplia y pertinente; empero, en la motivación realizada se limitó a establecer que las citadas literales no estaban conexas a los peligros procesales.

Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada basó su análisis señalando que el informe conclusivo que presentó era la valoración de los actos investigativos, lo cual era evidente; sin embargo, en dicha literal también se estableció el desarrollo del proceso, la forma de cómo se colectaron los elementos de prueba y la manera en que su persona no generó obstaculización durante esa etapa; empero, la fundamentación y motivación efectuada no tuvo un entendimiento lógico, menos aplicó el principio de la sana crítica, pese a que, dicha autoridad no solo podía examinar la prueba en función al principio de legalidad, sino aplicarlo con el objetivo de darle un valor acorde a la libre convicción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, y emita nueva determinación respetando sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la demanda tutelar presentada y ampliándolos manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 41/2022, fue objeto de recurso de apelación incidental debido a la falta de motivación y fundamentación de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los    arts. 234.7 y 235.2 del CPP; más adelante, en alzada bajo los mismos razonamientos la Vocal demandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva indicando que los mismos eran insuficientes y no estaban vinculados a la naturaleza del hecho; es decir, a la vulnerabilidad de la víctima; b) La nombrada autoridad omitió analizar el informe pericial psicológico forense que acompañó en calidad de prueba para enervar el primer riesgo procesal; el cual, contenía diez puntos de evaluación; empero, solo fue considerado uno, tampoco examinó el dictamen pericial de genética forense que adjuntó, omitiendo su obligación de valoración; c) Mediante el examen psicológico su pretensión era demostrar que la víctima no le tenía temor o que el hecho no se materializó en función a un informe pericial; por lo que, no podía limitar su razonamiento indicando que ese elemento probatorio sería analizado en juicio oral; y, d) Respecto al art. 235.2 del citado Código, el informe conclusivo evacuado por la investigadora asignada al caso, reflejaba los elementos que fueron adjuntados, producto de la investigación realizada en la etapa preparatoria; empero, el Auto Interlocutorio de imposición de medidas cautelares determinó la concurrencia del  art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, bajo el entendido que podía influir en la víctima; sin embargo, el aludido elemento probatorio demostraba que en ningún momento generó algún acto de obstaculización durante esa fase, incurriendo el Auto de Vista 99/2022 en falta de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de la demandada

Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 21 a 26, señaló que: 1) En relación a la fundamentación y motivación alegados, la detención preventiva del impetrante de tutela no fue dispuesta por esa instancia, sino por el Juez de la causa, quien determinó su privación de libertad ante la concurrencia de los peligros procesales existentes en aquel momento procesal; por ello, a partir de lo establecido en el    art. 398 del CPP, circunscribió su fallo a lo argumentado por el peticionante de tutela en su impugnación; 2) Bajo ese análisis, respecto a la falta de valoración del informe pericial psicológico forense y del dictamen pericial de genética forense por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, así como, del informe conclusivo emitido por la investigadora asignada al caso, alegados por el solicitante de tutela, circunscribió su decisión a sus atribuciones como Tribunal de alzada; 3) Remitiéndose a ese fin a lo analizado por la autoridad a quo, la cual; en cuanto, a la concurrencia del peligro procesal del art. 234.7 del mencionado Código, consideró el cese de la medida extrema, previsto en art. 239.1 de esa normativa, a partir de los motivos que la determinaron y de los nuevos elementos de convicción aportados para demostrar que no concurrían; a ese efecto, examinó y valoró la primera literal, señalando que el estudio psicológico no estaba vinculado a la condición de la víctima, quien al momento de establecerse la detención preventiva, presentaba trastornos y temor hacia el nombrado; además, contrariamente dicho informe estaba relacionado con el accionante, sobre su personalidad, denotando que no tenía agresividad ni perturbación mental; por lo cual, concluyó que no se desvirtuó el peligro procesal de fuga, análisis que, de similar manera, realizó como instancia de alzada; 4) En cuanto al dictamen pericial de genética forense, el cual refirió que no se encontró material genético en las muestras tomadas a la víctima, el fallo cuestionado analizó el mismo, indicando que el mencionado aspecto tenía que ser valorado en juicio, y que no tenía relación con el peligro procesal para la víctima, advertido en el art. 234.7 del CPP; extremo evidente; por lo que, al estar vinculado con un tema de fondo, era dicho Tribunal quien tenía que valorarlo en la indicada etapa y no así como un riesgo de fuga; ello, en razón a la situación que la aludida estaba atravesando, relacionado al hecho al que fue sometida; por lo cual, concluyó que no fue enervado ese presupuesto procesal, adhiriéndose a ese razonamiento; 5) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del señalado Código, aún latente en el peticionante de tutela, el Tribunal de instancia alegó que el informe conclusivo de la funcionaria policial era una relación y valoración de los actos investigativos efectuados durante la etapa preparatoria; por ende, no era vinculante al citado peligro procesal; en ese mérito, en la determinación de alzada señaló que era evidente lo razonado por esa instancia; entendiendo que la documental presentada no lograba desvirtuar aquel riesgo procesal; por ello, el razonamiento expuesto tenía sostén legal y de motivación; y, 6) El accionante a través del recurso de apelación incidental, en ningún momento presentó las citadas literales para que pudiera realizar un nuevo análisis en cuanto a la valoración probatoria; por ello, le correspondía circunscribir su análisis a determinar la falta de motivación y valoración probatoria de la resolución que rechazó la detención preventiva; empero, el Tribunal a quo, hizo una adecuada valoración y motivación de los elementos acompañados, pronunciando una determinación debidamente motivada, sujeta al Código de Procedimiento Penal, además, de dar respuesta conforme a los agravios expuestos en audiencia; por lo que, no se advirtió vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, estuvo asistido de su defensa técnica; tampoco de una justicia pronta y oportuna; ya que, el señalamiento de audiencia se enmarcó a los plazos procesales, y la contestación fue pronta; al haber dado respuesta en el mismo acto procesal, en las condiciones de igualdad, oralidad y su participación activa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Petrona Román Mamani y Santiago LLampa Quiroz, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a    fs. 18 a 19.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, en la audiencia de garantías señaló que; no existió vulneración alguna a las garantías constitucionales del solicitante de tutela, tampoco al debido proceso; en el cual, los derechos tanto de la víctima como los del prenombrado son similares, más aún tratándose la primera nombrada de una niña de trece años de edad, cuyos derechos conforme los tratados y convenios internacionales tienen prioridad, y a efecto de no causarle indefensión, todas las autoridades estan obligadas a tutelarlos; siendo que, los niñas, niños y adolescentes pertenecen a un sector vulnerable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia de garantías refirió que, al tratarse el caso de una menor de edad, en el marco de lo previsto por el art. 60 de la CPE, debe velarse por el interés superior de la misma y su protección por parte del Estado, concordante con lo establecido por el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); razón por la cual, se adhirió a lo manifestado por el Fiscal de Materia.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 53/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del contenido del Auto de Vista 44/2022, se advirtió que, en el primer punto, hizo referencia a los antecedentes del caso, a los actos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, al rechazo y declaración de improcedencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código; ii) En el punto dos, señaló fundamentos de la resolución, al art. 398 de la aludida normativa, a los antecedentes del hecho y a las circunstancias; iii) El informe pericial psicológico fue aplicado con relación al solicitante de tutela y que no se vinculó a la víctima en la situación que estaba atravesando; también, mencionó que a partir de ello, no se desvirtuó el peligro efectivo para la nombrada; y con relación a los nuevos elementos, que ya no concurrían esos motivos, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima en su calidad de menor de edad, además, de su condición de mujer; iv) En cuanto al dictamen pericial de genética forense, señaló que se valoraría el mismo en etapa de juicio oral, entendiendo el Tribunal de alzada que esa documental no estaba vinculada al art. 234.7 del CPP, aspectos que sustentan la decisión asumida por la autoridad demandada; y, v) En el fallo motivo de esta acción tutelar, se valoró la desventaja existente entre el accionante y la víctima por la diferencia de edad, así como, la perspectiva de género en los casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes; por otra parte, el peticionante de tutela se refirió a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; al respecto, en la sustanciación de la causa el aludido tuvo una participación activa, presentando memoriales, solicitó la cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, obtuvo una resolución judicial sobre su petitorio; de modo que, no se evidenció transgresión al debido proceso en los elementos señalados; por el contrario, el Auto de Vista 99/2022 cumplió con lo previsto por el art. 398 del Código Adjetivo Penal; ya que, estaba debidamente motivado y fundamentado, exponiendo los argumentos que sustentaron la decisión, entendiéndose que efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto López López -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, mediante Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente la cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela (fs. 5 a 7 vta.).

II.2.  Contra el precitado fallo, por memorial presentado el 26 de abril de 2022, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, emitido por Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandada-; por el cual, confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo incólume la detención preventiva del nombrado (fs. 2 a 4 vta. y 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al haberse omitido en primera instancia valorar los elementos probatorios que presentó en dicho acto procesal, consistentes en el informe pericial psicológico forense, el dictamen pericial de genética forense y el informe conclusivo; los mismos que tampoco fueron analizados por la Vocal demandada, quien a través de Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, confirmó en su integridad el fallo impugnado, pronunciando una determinación carente de la debida motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Sobre el tema, la SCP 0753/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: …la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…’

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398    del CPP, establece lo siguiente: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…’.

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: …ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración’.

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Roberto López López -accionante- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al haberse omitido en primera instancia valorar los elementos probatorios que presentó en dicho acto procesal, consistentes en el informe pericial psicológico forense, el dictamen pericial de genética forense y el informe conclusivo, los mismos que tampoco fueron analizados por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandada-, quien a través de Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, confirmó en su integridad el fallo impugnado, pronunciando -a su criterio- una determinación carente de la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se advierte que dentro del proceso penal de referencia, por Auto Interlocutorio 41/2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, declaró improcedente la cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.1); determinación contra la cual, por memorial presentado el 26 de abril del indicado año, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través de Auto de Vista 99/2022, pronunciado por la autoridad demandada, quien confirmó en su integridad el citado Auto Interlocutorio, manteniendo incólume la medida extrema del peticionante de tutela (Conclusión II.2).

En ese entendido, precisada la problemática planteada, la cual versa en la falta de fundamentación, motivación y valoración del citado Auto de Vista, a objeto de determinar si es evidente lo alegado en relación a la presunta transgresión de los derechos y garantías del solicitante de tutela, el análisis de fondo de la misma se efectuará a partir del examen de la referida determinación como último fallo dictado en la jurisdicción ordinaria y que ante una eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada.

Bajo ese contexto, inicialmente se expondrán los agravios alegados por el accionante en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 41/2022, que rechazó la cesación de la detención preventiva, mismos que son identificados en el punto de “ANTECEDENTES del Auto de Vista 99/2022 y el Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia de apelación incidental, cursante a fs. 54, donde aludió que:

a)    “…las autoridades (…) cono[cieron] su solicitud a la detención preventiva no han valorado las documentales que le fueron presentadas en calidad de prueba, remitiéndose al peligro procesal de fuga establecido en el    art. 234.7 del CPP (…) se ha presentado una pericia psicológica, pero además un informe pericial sobre Genética Forense, mismos que no hubieran sido considerados por la autoridad judicial en cuanto el razonamiento que exponen en la valoración de estas documentales fueron carentes de motivación además que la autoridad judicial hubiera calificado particularmente el informe pericial en Genética Forense no pertinente en cuanto al peligro procesal de fuga, entiende que no se ha dado cumplimiento al (…) contenido del art. 173 del CPP, en cuanto a las resoluciones tienen que ser fundadas y motivadas…” (sic); y,

b)    “…en un segundo agravio se remite al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 CPP, en el que señala que a efectos de desvirtuar la concurrencia de éste peligro se hubiera presentado un informe conclusivo de la funcionaria policial investigadora en la causa, quien hubiera señalado que no se ha influenciado a la víctima, entiende que en cuanto a un principio de verdad material el amedrentamiento vendría de parte de la familia de la víctima hacia la madre del imputado” (sic).

Ante los señalados agravios, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 99/2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, y en su mérito confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 41/2022, manteniendo incólume la decisión de la detención preventiva del prenombrado, fundamentando y motivando lo siguiente:

1)    “El Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de esta capital, en conocimiento de (…) las documentales a las que hace referencia el imputado, mismas que no hubieran sido valoradas conforme su razonamiento han referido en el Considerando II, en el acápite de Fundamentación Jurídica y Fáctica, primero, un razonamiento en cuanto que se entiende por una cesación a la detención preventiva vinculada a lo que establece el art. 239.1 CPP, vale decir que a partir de un razonamiento de la SC No. 227/2004 que ha efectos a la detención preventiva se debe considerar dos elementos, primero, cuáles fueron los elementos que determinaron la imposición de una detención preventiva y, segundo, cuáles fueron los nuevos elementos que hubiera aportado el imputado para demostrar que ya no concurren estos motivos que determinaron su detención preventiva, a partir de ello el Tribunal ha hecho una análisis, primero, del peligro procesal de fuga establecido en el art. 234.7 CPP, remitiéndose para ello el Tribunal a quo a la resolución primigenia que determinó la detención preventiva del imputado y en el que además estaba contenido el razonamiento del por qué concurría este peligro procesal de fuga, entendiendo que este razonamiento en la Resolución No. 544/2021 en cuanto a este peligro procesal de fuga, estaba vinculado a los antecedentes del imputado, también a los antecedentes del hecho, a las circunstancias del hecho, bajo ese contexto empieza a analizar el informe de pericia psicológica del profesional Raúl Alejandro Araoz Cutipa, y, el Tribunal establece que esta pericia psicológica ha sido practicada con relación al imputado y qué no vincula a la víctima en la situación que ella estuviera atravesando, ni cuando se impuso la detención preventiva y concurría este peligro procesal ni la situación actual de la víctima, a partir de ello se entiende que no se ha desvirtuado el peligro efectivo para la víctima, no solo desde las perspectivas de las personas, sino también desde la perspectiva de los hechos, cómo estos hubieran sido suscitados y entendemos que este razonamiento es el correcto, toda vez que vinculado a la Sentencia Constitucional que hace cita el Tribunal a quo, se debe hacer un balance entre cuales fueron los motivos que determinaron la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos que hacen ver que ya no concurren esos motivos, si en un inicio se consideró la perspectiva de las personas, vale decir, si el imputado tenía antecedentes o no, pero además desde las perspectivas de los hechos, es decir la situación de la víctima, su condición de vulnerabilidad en su calidad de menor de edad, pero además de mujer, se entendió desde esa perspectiva la diferencia que existía entre el imputado y la víctima, esto vinculaba a la víctima en una situación de desigualdad con el imputado, este ha sido el análisis por el que se ha impuesto la detención preventiva y la concurrencia de este peligro procesal vinculado a los hechos y la pericia psicológica de ninguna manera conforme al razonamiento del Tribunal y que con el que este Tribunal también concuerda, no ha llegado a desvirtuar esos antecedentes para entender que ya no concurriera un peligro efectivo para la víctima.

En cuanto al dictamen pericial en Genética Forense emitido por el IDIF, es evidente que lo que expresan las autoridades judiciales en cuanto este informe referiría que no se encontró material genético en las muestras de la víctima, el Tribunal esto lo valorará en etapa de juicio oral, y tiene razonamiento toda vez que esta documental no va vinculado precisamente al art. 234.7 CPP en cuanto a la situación que estaría atravesando la víctima, vinculada al hecho que fue sometida, por otro lado vincularía otro peligro sustancial que debe ser analizado en juicio…” (sic); y,

2)    “…en cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal también hace un análisis del informe conclusivo que fue presentado por el imputado, elaborado por la funcionaria policial, investigadora de la causa, el Tribunal sostiene que se trata de un documento en que se hace relación y una valoración de los actos investigativos que se hubieran realizado que de ningún modo vinculan al art. 235.2 CPP entendido como un peligro de obstaculización y para ello, es evidente que se debe remitir al mismo razonamiento, vale decir, cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva con la conciencia de este peligro procesal de fuga, y cuáles serían los nuevos elementos para hacer se contraste entender que ya no concurre ese peligro procesal de obstaculización, al no establece esa documental, esa vinculación, el razonamiento del Tribunal tiene sostén” (sic).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento     Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

En ese entendido, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 99/2022, se advierte que en su primer acápite “ANTECEDENTES”, realizó la fundamentación descriptiva de la expresión de agravios del impetrante de tutela, con relación a los riesgos procesales que sostuvieron su detención preventiva en el Auto Interlocutorio 41/2022, emitido por el Tribunal a quo; por otra parte, en su acápite segundo “…FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), desarrolló la correspondiente fundamentación jurídica, citando la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable a la problemática del caso; asimismo, efectuó la argumentación fáctica, señalando y describiendo el fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de instancia respecto al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, a los peligros procesal de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 de dicha normativa.

Del mismo modo, en el citado acápite, sobre la fundamentación intelectiva -motivación- desplegada por la Vocal demandada, en relación al riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, alegado como primer agravio por el solicitante de tutela; arguyendo que, no se hubiera valorado oportunamente el informe pericial psicológico forense y el dictamen pericial de genética forense, que presentó en calidad de nuevos elementos probatorios para desvirtuar el señalado riesgo procesal, se advierte que la nombrada autoridad, aplicando el razonamiento de la SC 0227/2004-R de 27 de febrero, manifestó de forma clara, concreta y precisa su criterio jurídico; ya que, debía hacerse un balance de los motivos que determinaron la detención preventiva del prenombrado y cuáles eran los nuevos elementos que demostraban su no concurrencia, debiendo evaluarse si en un inicio se consideró la condición de la víctima, su situación de vulnerabilidad por ser menor de edad y su calidad de mujer; así como, la desigualdad con el accionante, y al ser ese el análisis aplicado en la detención preventiva, concluyó que el informe pericial psicológico forense realizado al aludido no estaba vinculado a la nombrada; y por ello, no podía ser considerado como nuevo elemento para determinar el cese de la medida impuesta, estableciendo en consecuencia que no fue desvirtuada la concurrencia del peligro efectivo para la víctima. Del mismo modo, con su facultad fiscalizadora, en relación al dictamen pericial de genética forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), expuso de manera precisa los argumentos por los cuales considera que no fue enervado el citado peligro procesal, sosteniendo que era correcto el razonamiento del Tribunal de instancia respecto al mencionado peritaje, al señalar que este sería valorado en etapa de juicio oral; ya que, a su criterio esa literal no estaba vinculada con el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, relativo a la situación que estaba atravesando la víctima, vinculado al hecho al que fue sometida, que estaba relacionada a otro peligro sustancial que debía ser analizado en juicio oral.

Por otra parte, respecto al segundo agravio, concerniente a que la autoridad demandada omitió valorar el informe conclusivo elaborado por la investigadora asignada al caso, presentado por el peticionante de tutela a fin de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, que a criterio de este dicha literal no refería si hubo o no intimidación hacia la víctima, la Vocal demandada de manera sucinta explicó el mencionado riesgo de obstaculización, a partir del análisis realizado por el Tribunal a quo, refiriendo que el señalado documento contenía la relación de los actos investigativos realizados en la etapa preliminar del proceso, y de ningún modo estaba vinculado con el indicado riesgo procesal de obstaculización, el cual no contenía nuevos elementos de contraste para establecer la concurrencia.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 99/2022, cumplió con la debida motivación en relación a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual, determina que el Tribunal de alzada debe observar la exigencia de pronunciar una resolución motivada, en la que se establezca que la concurrencia de los requisitos de validez para decidir la detención preventiva no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la determinación que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión apelada remitida a su conocimiento por la autoridad de instancia, debiendo asimismo, dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación; aspectos que conforme lo explicado precedentemente fueron cumplidos de manera integral por la autoridad demandada al pronunciar la decisión recurrida, la misma que dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados, valorando y motivando la persistencia de la detención preventiva del impetrante de tutela al no haber sido enervados los riesgos procesales supra mencionados, actuando acorde con lo establecido en el señalado Fundamento Jurídico, no evidenciándose conculcación alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada en relación a dichos cuestionamientos de falta de motivación, fundamentación y valoración alegados.

Con ello, se tiene que no es evidente por un lado, el reclamo de la supuesta ausencia de valoración de los dictámenes periciales presentados con la finalidad de lograr la cesación de la detención preventiva del accionante; por el contrario, se advierte que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal de alzada refrendó el análisis integral de todos los elementos probatorios que acreditan los riesgos procesales en que se fundó la detención preventiva del peticionante de tutela, y que de su análisis fundamentado y motivado, se desprende la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado; con lo cual, no se advierte una vulneración del derecho del debido proceso a contar con una resolución motivada y fundamentada, vinculado con su libertad personal.

Finalmente, con referencia a la denuncia de conculcación de los derechos a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente, corresponde precisar que, de acuerdo a lo supra analizado, el Auto de Vista 99/2022, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se puede entender que el citado actuado procesal haya lesionado los mencionados derechos; por lo que, amerita denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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