SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0696/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al haberse omitido en primera instancia valorar los elementos probatorios que presentó en dicho acto procesal, consistentes en el informe pericial psicológico forense, el dictamen pericial de genética forense y el informe conclusivo; los mismos que tampoco fueron analizados por la Vocal demandada, quien a través de Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, confirmó en su integridad el fallo impugnado, pronunciando una determinación carente de la debida motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Sobre el tema, la SCP 0753/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: …la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…’

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398    del CPP, establece lo siguiente: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…’.

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: …ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración’.

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Roberto López López -accionante- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al haberse omitido en primera instancia valorar los elementos probatorios que presentó en dicho acto procesal, consistentes en el informe pericial psicológico forense, el dictamen pericial de genética forense y el informe conclusivo, los mismos que tampoco fueron analizados por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandada-, quien a través de Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, confirmó en su integridad el fallo impugnado, pronunciando -a su criterio- una determinación carente de la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se advierte que dentro del proceso penal de referencia, por Auto Interlocutorio 41/2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, declaró improcedente la cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela (Conclusión II.1); determinación contra la cual, por memorial presentado el 26 de abril del indicado año, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, resuelto a través de Auto de Vista 99/2022, pronunciado por la autoridad demandada, quien confirmó en su integridad el citado Auto Interlocutorio, manteniendo incólume la medida extrema del peticionante de tutela (Conclusión II.2).

En ese entendido, precisada la problemática planteada, la cual versa en la falta de fundamentación, motivación y valoración del citado Auto de Vista, a objeto de determinar si es evidente lo alegado en relación a la presunta transgresión de los derechos y garantías del solicitante de tutela, el análisis de fondo de la misma se efectuará a partir del examen de la referida determinación como último fallo dictado en la jurisdicción ordinaria y que ante una eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada.

Bajo ese contexto, inicialmente se expondrán los agravios alegados por el accionante en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 41/2022, que rechazó la cesación de la detención preventiva, mismos que son identificados en el punto de “ANTECEDENTES del Auto de Vista 99/2022 y el Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia de apelación incidental, cursante a fs. 54, donde aludió que:

a)    “…las autoridades (…) cono[cieron] su solicitud a la detención preventiva no han valorado las documentales que le fueron presentadas en calidad de prueba, remitiéndose al peligro procesal de fuga establecido en el    art. 234.7 del CPP (…) se ha presentado una pericia psicológica, pero además un informe pericial sobre Genética Forense, mismos que no hubieran sido considerados por la autoridad judicial en cuanto el razonamiento que exponen en la valoración de estas documentales fueron carentes de motivación además que la autoridad judicial hubiera calificado particularmente el informe pericial en Genética Forense no pertinente en cuanto al peligro procesal de fuga, entiende que no se ha dado cumplimiento al (…) contenido del art. 173 del CPP, en cuanto a las resoluciones tienen que ser fundadas y motivadas…” (sic); y,

b)    “…en un segundo agravio se remite al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 CPP, en el que señala que a efectos de desvirtuar la concurrencia de éste peligro se hubiera presentado un informe conclusivo de la funcionaria policial investigadora en la causa, quien hubiera señalado que no se ha influenciado a la víctima, entiende que en cuanto a un principio de verdad material el amedrentamiento vendría de parte de la familia de la víctima hacia la madre del imputado” (sic).

Ante los señalados agravios, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 99/2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, y en su mérito confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 41/2022, manteniendo incólume la decisión de la detención preventiva del prenombrado, fundamentando y motivando lo siguiente:

1)    “El Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de esta capital, en conocimiento de (…) las documentales a las que hace referencia el imputado, mismas que no hubieran sido valoradas conforme su razonamiento han referido en el Considerando II, en el acápite de Fundamentación Jurídica y Fáctica, primero, un razonamiento en cuanto que se entiende por una cesación a la detención preventiva vinculada a lo que establece el art. 239.1 CPP, vale decir que a partir de un razonamiento de la SC No. 227/2004 que ha efectos a la detención preventiva se debe considerar dos elementos, primero, cuáles fueron los elementos que determinaron la imposición de una detención preventiva y, segundo, cuáles fueron los nuevos elementos que hubiera aportado el imputado para demostrar que ya no concurren estos motivos que determinaron su detención preventiva, a partir de ello el Tribunal ha hecho una análisis, primero, del peligro procesal de fuga establecido en el art. 234.7 CPP, remitiéndose para ello el Tribunal a quo a la resolución primigenia que determinó la detención preventiva del imputado y en el que además estaba contenido el razonamiento del por qué concurría este peligro procesal de fuga, entendiendo que este razonamiento en la Resolución No. 544/2021 en cuanto a este peligro procesal de fuga, estaba vinculado a los antecedentes del imputado, también a los antecedentes del hecho, a las circunstancias del hecho, bajo ese contexto empieza a analizar el informe de pericia psicológica del profesional Raúl Alejandro Araoz Cutipa, y, el Tribunal establece que esta pericia psicológica ha sido practicada con relación al imputado y qué no vincula a la víctima en la situación que ella estuviera atravesando, ni cuando se impuso la detención preventiva y concurría este peligro procesal ni la situación actual de la víctima, a partir de ello se entiende que no se ha desvirtuado el peligro efectivo para la víctima, no solo desde las perspectivas de las personas, sino también desde la perspectiva de los hechos, cómo estos hubieran sido suscitados y entendemos que este razonamiento es el correcto, toda vez que vinculado a la Sentencia Constitucional que hace cita el Tribunal a quo, se debe hacer un balance entre cuales fueron los motivos que determinaron la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos que hacen ver que ya no concurren esos motivos, si en un inicio se consideró la perspectiva de las personas, vale decir, si el imputado tenía antecedentes o no, pero además desde las perspectivas de los hechos, es decir la situación de la víctima, su condición de vulnerabilidad en su calidad de menor de edad, pero además de mujer, se entendió desde esa perspectiva la diferencia que existía entre el imputado y la víctima, esto vinculaba a la víctima en una situación de desigualdad con el imputado, este ha sido el análisis por el que se ha impuesto la detención preventiva y la concurrencia de este peligro procesal vinculado a los hechos y la pericia psicológica de ninguna manera conforme al razonamiento del Tribunal y que con el que este Tribunal también concuerda, no ha llegado a desvirtuar esos antecedentes para entender que ya no concurriera un peligro efectivo para la víctima.

En cuanto al dictamen pericial en Genética Forense emitido por el IDIF, es evidente que lo que expresan las autoridades judiciales en cuanto este informe referiría que no se encontró material genético en las muestras de la víctima, el Tribunal esto lo valorará en etapa de juicio oral, y tiene razonamiento toda vez que esta documental no va vinculado precisamente al art. 234.7 CPP en cuanto a la situación que estaría atravesando la víctima, vinculada al hecho que fue sometida, por otro lado vincularía otro peligro sustancial que debe ser analizado en juicio…” (sic); y,

2)    “…en cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal también hace un análisis del informe conclusivo que fue presentado por el imputado, elaborado por la funcionaria policial, investigadora de la causa, el Tribunal sostiene que se trata de un documento en que se hace relación y una valoración de los actos investigativos que se hubieran realizado que de ningún modo vinculan al art. 235.2 CPP entendido como un peligro de obstaculización y para ello, es evidente que se debe remitir al mismo razonamiento, vale decir, cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva con la conciencia de este peligro procesal de fuga, y cuáles serían los nuevos elementos para hacer se contraste entender que ya no concurre ese peligro procesal de obstaculización, al no establece esa documental, esa vinculación, el razonamiento del Tribunal tiene sostén” (sic).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento     Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

En ese entendido, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 99/2022, se advierte que en su primer acápite “ANTECEDENTES”, realizó la fundamentación descriptiva de la expresión de agravios del impetrante de tutela, con relación a los riesgos procesales que sostuvieron su detención preventiva en el Auto Interlocutorio 41/2022, emitido por el Tribunal a quo; por otra parte, en su acápite segundo “…FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), desarrolló la correspondiente fundamentación jurídica, citando la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable a la problemática del caso; asimismo, efectuó la argumentación fáctica, señalando y describiendo el fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de instancia respecto al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, a los peligros procesal de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 de dicha normativa.

Del mismo modo, en el citado acápite, sobre la fundamentación intelectiva -motivación- desplegada por la Vocal demandada, en relación al riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, alegado como primer agravio por el solicitante de tutela; arguyendo que, no se hubiera valorado oportunamente el informe pericial psicológico forense y el dictamen pericial de genética forense, que presentó en calidad de nuevos elementos probatorios para desvirtuar el señalado riesgo procesal, se advierte que la nombrada autoridad, aplicando el razonamiento de la SC 0227/2004-R de 27 de febrero, manifestó de forma clara, concreta y precisa su criterio jurídico; ya que, debía hacerse un balance de los motivos que determinaron la detención preventiva del prenombrado y cuáles eran los nuevos elementos que demostraban su no concurrencia, debiendo evaluarse si en un inicio se consideró la condición de la víctima, su situación de vulnerabilidad por ser menor de edad y su calidad de mujer; así como, la desigualdad con el accionante, y al ser ese el análisis aplicado en la detención preventiva, concluyó que el informe pericial psicológico forense realizado al aludido no estaba vinculado a la nombrada; y por ello, no podía ser considerado como nuevo elemento para determinar el cese de la medida impuesta, estableciendo en consecuencia que no fue desvirtuada la concurrencia del peligro efectivo para la víctima. Del mismo modo, con su facultad fiscalizadora, en relación al dictamen pericial de genética forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), expuso de manera precisa los argumentos por los cuales considera que no fue enervado el citado peligro procesal, sosteniendo que era correcto el razonamiento del Tribunal de instancia respecto al mencionado peritaje, al señalar que este sería valorado en etapa de juicio oral; ya que, a su criterio esa literal no estaba vinculada con el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, relativo a la situación que estaba atravesando la víctima, vinculado al hecho al que fue sometida, que estaba relacionada a otro peligro sustancial que debía ser analizado en juicio oral.

Por otra parte, respecto al segundo agravio, concerniente a que la autoridad demandada omitió valorar el informe conclusivo elaborado por la investigadora asignada al caso, presentado por el peticionante de tutela a fin de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, que a criterio de este dicha literal no refería si hubo o no intimidación hacia la víctima, la Vocal demandada de manera sucinta explicó el mencionado riesgo de obstaculización, a partir del análisis realizado por el Tribunal a quo, refiriendo que el señalado documento contenía la relación de los actos investigativos realizados en la etapa preliminar del proceso, y de ningún modo estaba vinculado con el indicado riesgo procesal de obstaculización, el cual no contenía nuevos elementos de contraste para establecer la concurrencia.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 99/2022, cumplió con la debida motivación en relación a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual, determina que el Tribunal de alzada debe observar la exigencia de pronunciar una resolución motivada, en la que se establezca que la concurrencia de los requisitos de validez para decidir la detención preventiva no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la determinación que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y, en su caso, modificar la decisión apelada remitida a su conocimiento por la autoridad de instancia, debiendo asimismo, dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación; aspectos que conforme lo explicado precedentemente fueron cumplidos de manera integral por la autoridad demandada al pronunciar la decisión recurrida, la misma que dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados, valorando y motivando la persistencia de la detención preventiva del impetrante de tutela al no haber sido enervados los riesgos procesales supra mencionados, actuando acorde con lo establecido en el señalado Fundamento Jurídico, no evidenciándose conculcación alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada en relación a dichos cuestionamientos de falta de motivación, fundamentación y valoración alegados.

Con ello, se tiene que no es evidente por un lado, el reclamo de la supuesta ausencia de valoración de los dictámenes periciales presentados con la finalidad de lograr la cesación de la detención preventiva del accionante; por el contrario, se advierte que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal de alzada refrendó el análisis integral de todos los elementos probatorios que acreditan los riesgos procesales en que se fundó la detención preventiva del peticionante de tutela, y que de su análisis fundamentado y motivado, se desprende la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado; con lo cual, no se advierte una vulneración del derecho del debido proceso a contar con una resolución motivada y fundamentada, vinculado con su libertad personal.

Finalmente, con referencia a la denuncia de conculcación de los derechos a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente, corresponde precisar que, de acuerdo a lo supra analizado, el Auto de Vista 99/2022, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se puede entender que el citado actuado procesal haya lesionado los mencionados derechos; por lo que, amerita denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.