SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S2
Fecha: 24-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 11, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio 41/2022 de 26 de abril, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación confirmada en alzada por la Vocal demandada, pronunciando un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, al no haberse valorado en primera instancia de manera oportuna los elementos probatorios acompañó, consistentes en el “…INFORME PERICIAL [E] I[N]FORME PSICOLÓGICO PERICIAL…” (sic), respecto a los cuales la nombrada autoridad estableció que tales documentos eran insuficientes para desvirtuar el primer riesgo procesal, en el entendido que estaba vinculado a los antecedentes del hecho y no a la víctima; puesto que, el fin esencial de las mismas eran otorgarle un valor adecuado a la prueba en función del art. 173 del citado Código; por ello, debió fundamentar la razón de su negativa, para así poder asumir su derecho a la defensa de forma amplia y pertinente; empero, en la motivación realizada se limitó a establecer que las citadas literales no estaban conexas a los peligros procesales.
Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada basó su análisis señalando que el informe conclusivo que presentó era la valoración de los actos investigativos, lo cual era evidente; sin embargo, en dicha literal también se estableció el desarrollo del proceso, la forma de cómo se colectaron los elementos de prueba y la manera en que su persona no generó obstaculización durante esa etapa; empero, la fundamentación y motivación efectuada no tuvo un entendimiento lógico, menos aplicó el principio de la sana crítica, pese a que, dicha autoridad no solo podía examinar la prueba en función al principio de legalidad, sino aplicarlo con el objetivo de darle un valor acorde a la libre convicción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y, a ser oído y juzgado previamente, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 99/2022 de 12 de mayo, y emita nueva determinación respetando sus derechos y garantías constitucionales.
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la demanda tutelar presentada y ampliándolos manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 41/2022, fue objeto de recurso de apelación incidental debido a la falta de motivación y fundamentación de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; más adelante, en alzada bajo los mismos razonamientos la Vocal demandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva indicando que los mismos eran insuficientes y no estaban vinculados a la naturaleza del hecho; es decir, a la vulnerabilidad de la víctima; b) La nombrada autoridad omitió analizar el informe pericial psicológico forense que acompañó en calidad de prueba para enervar el primer riesgo procesal; el cual, contenía diez puntos de evaluación; empero, solo fue considerado uno, tampoco examinó el dictamen pericial de genética forense que adjuntó, omitiendo su obligación de valoración; c) Mediante el examen psicológico su pretensión era demostrar que la víctima no le tenía temor o que el hecho no se materializó en función a un informe pericial; por lo que, no podía limitar su razonamiento indicando que ese elemento probatorio sería analizado en juicio oral; y, d) Respecto al art. 235.2 del citado Código, el informe conclusivo evacuado por la investigadora asignada al caso, reflejaba los elementos que fueron adjuntados, producto de la investigación realizada en la etapa preparatoria; empero, el Auto Interlocutorio de imposición de medidas cautelares determinó la concurrencia del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, bajo el entendido que podía influir en la víctima; sin embargo, el aludido elemento probatorio demostraba que en ningún momento generó algún acto de obstaculización durante esa fase, incurriendo el Auto de Vista 99/2022 en falta de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de la demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 21 a 26, señaló que: 1) En relación a la fundamentación y motivación alegados, la detención preventiva del impetrante de tutela no fue dispuesta por esa instancia, sino por el Juez de la causa, quien determinó su privación de libertad ante la concurrencia de los peligros procesales existentes en aquel momento procesal; por ello, a partir de lo establecido en el art. 398 del CPP, circunscribió su fallo a lo argumentado por el peticionante de tutela en su impugnación; 2) Bajo ese análisis, respecto a la falta de valoración del informe pericial psicológico forense y del dictamen pericial de genética forense por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, así como, del informe conclusivo emitido por la investigadora asignada al caso, alegados por el solicitante de tutela, circunscribió su decisión a sus atribuciones como Tribunal de alzada; 3) Remitiéndose a ese fin a lo analizado por la autoridad a quo, la cual; en cuanto, a la concurrencia del peligro procesal del art. 234.7 del mencionado Código, consideró el cese de la medida extrema, previsto en art. 239.1 de esa normativa, a partir de los motivos que la determinaron y de los nuevos elementos de convicción aportados para demostrar que no concurrían; a ese efecto, examinó y valoró la primera literal, señalando que el estudio psicológico no estaba vinculado a la condición de la víctima, quien al momento de establecerse la detención preventiva, presentaba trastornos y temor hacia el nombrado; además, contrariamente dicho informe estaba relacionado con el accionante, sobre su personalidad, denotando que no tenía agresividad ni perturbación mental; por lo cual, concluyó que no se desvirtuó el peligro procesal de fuga, análisis que, de similar manera, realizó como instancia de alzada; 4) En cuanto al dictamen pericial de genética forense, el cual refirió que no se encontró material genético en las muestras tomadas a la víctima, el fallo cuestionado analizó el mismo, indicando que el mencionado aspecto tenía que ser valorado en juicio, y que no tenía relación con el peligro procesal para la víctima, advertido en el art. 234.7 del CPP; extremo evidente; por lo que, al estar vinculado con un tema de fondo, era dicho Tribunal quien tenía que valorarlo en la indicada etapa y no así como un riesgo de fuga; ello, en razón a la situación que la aludida estaba atravesando, relacionado al hecho al que fue sometida; por lo cual, concluyó que no fue enervado ese presupuesto procesal, adhiriéndose a ese razonamiento; 5) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del señalado Código, aún latente en el peticionante de tutela, el Tribunal de instancia alegó que el informe conclusivo de la funcionaria policial era una relación y valoración de los actos investigativos efectuados durante la etapa preparatoria; por ende, no era vinculante al citado peligro procesal; en ese mérito, en la determinación de alzada señaló que era evidente lo razonado por esa instancia; entendiendo que la documental presentada no lograba desvirtuar aquel riesgo procesal; por ello, el razonamiento expuesto tenía sostén legal y de motivación; y, 6) El accionante a través del recurso de apelación incidental, en ningún momento presentó las citadas literales para que pudiera realizar un nuevo análisis en cuanto a la valoración probatoria; por ello, le correspondía circunscribir su análisis a determinar la falta de motivación y valoración probatoria de la resolución que rechazó la detención preventiva; empero, el Tribunal a quo, hizo una adecuada valoración y motivación de los elementos acompañados, pronunciando una determinación debidamente motivada, sujeta al Código de Procedimiento Penal, además, de dar respuesta conforme a los agravios expuestos en audiencia; por lo que, no se advirtió vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, estuvo asistido de su defensa técnica; tampoco de una justicia pronta y oportuna; ya que, el señalamiento de audiencia se enmarcó a los plazos procesales, y la contestación fue pronta; al haber dado respuesta en el mismo acto procesal, en las condiciones de igualdad, oralidad y su participación activa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Petrona Román Mamani y Santiago LLampa Quiroz, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 18 a 19.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, en la audiencia de garantías señaló que; no existió vulneración alguna a las garantías constitucionales del solicitante de tutela, tampoco al debido proceso; en el cual, los derechos tanto de la víctima como los del prenombrado son similares, más aún tratándose la primera nombrada de una niña de trece años de edad, cuyos derechos conforme los tratados y convenios internacionales tienen prioridad, y a efecto de no causarle indefensión, todas las autoridades estan obligadas a tutelarlos; siendo que, los niñas, niños y adolescentes pertenecen a un sector vulnerable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia de garantías refirió que, al tratarse el caso de una menor de edad, en el marco de lo previsto por el art. 60 de la CPE, debe velarse por el interés superior de la misma y su protección por parte del Estado, concordante con lo establecido por el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); razón por la cual, se adhirió a lo manifestado por el Fiscal de Materia.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 53/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del contenido del Auto de Vista 44/2022, se advirtió que, en el primer punto, hizo referencia a los antecedentes del caso, a los actos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, al rechazo y declaración de improcedencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código; ii) En el punto dos, señaló fundamentos de la resolución, al art. 398 de la aludida normativa, a los antecedentes del hecho y a las circunstancias; iii) El informe pericial psicológico fue aplicado con relación al solicitante de tutela y que no se vinculó a la víctima en la situación que estaba atravesando; también, mencionó que a partir de ello, no se desvirtuó el peligro efectivo para la nombrada; y con relación a los nuevos elementos, que ya no concurrían esos motivos, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima en su calidad de menor de edad, además, de su condición de mujer; iv) En cuanto al dictamen pericial de genética forense, señaló que se valoraría el mismo en etapa de juicio oral, entendiendo el Tribunal de alzada que esa documental no estaba vinculada al art. 234.7 del CPP, aspectos que sustentan la decisión asumida por la autoridad demandada; y, v) En el fallo motivo de esta acción tutelar, se valoró la desventaja existente entre el accionante y la víctima por la diferencia de edad, así como, la perspectiva de género en los casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes; por otra parte, el peticionante de tutela se refirió a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; al respecto, en la sustanciación de la causa el aludido tuvo una participación activa, presentando memoriales, solicitó la cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, obtuvo una resolución judicial sobre su petitorio; de modo que, no se evidenció transgresión al debido proceso en los elementos señalados; por el contrario, el Auto de Vista 99/2022 cumplió con lo previsto por el art. 398 del Código Adjetivo Penal; ya que, estaba debidamente motivado y fundamentado, exponiendo los argumentos que sustentaron la decisión, entendiéndose que efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.