SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante a fs. 3, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -a denuncia de Génesis Lera Fernández- en su contra con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9010858 -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, el 11 de septiembre de 2019, se emitió Auto de -declaratoria de- rebeldía, por el cual se libró Mandamiento de aprehensión -57/2020- de 5 de octubre; sin embargo, el mismo fue dejado sin efecto el 22 de abril de 2022.
No obstante ello, miembros de la Policía Boliviana ejecutaron arbitrariamente el antes referido mandamiento de aprehensión dejado sin efecto, encontrándose a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad- privado de su libertad en la FELCV.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional o convencional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18; presentes el abogado del peticionante de tutela, la Fiscal de Materia, y la Directora Departamental a.i. de la FELCV, coaccionadas; y, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía Boliviana; y, ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la intervención efectuada por el abogado del impetrante de tutela y en audiencia señaló que: “…Mi cliente ha pedido se deje sin efecto cuando el mandamiento de aprehensión no correspondía y las autoridades están para justificar, mi cliente no cree en la justicia pide desestimar la acción” (sic), no se tiene constancia del desarrollo de esta fase del proceso constitucional tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por informe escrito cursante a fs. 6 y vta., refirió que: a) El impetrante de tutela presentó memorial purgando rebeldía; por lo que, se emitió Auto de 22 de “mayo” -lo correcto es abril- de 2022, disponiendo dejar sin efecto dicha rebeldía en el caso con NUREJ 9010858 FIS PAN 1800642, debiendo comunicarse al Comando Departamental de la Policía Boliviana y a sus Unidades Policiales se cese la aprehensión del prenombrado, así como que pague la multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos) a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial en el plazo de veinticuatro horas señalándose además audiencia de juicio oral para el 9 de junio del referido año; b) El acusado -hoy peticionante de tutela- hizo conocer que se encontraba detenido, por esta razón se emitió decreto de 28 de abril de 2022, en sentido de que: ‘“...en merito al auto de 22 de abril de 2022 notifíquese al Director del FELCV y considere en el día la libertad de Nixon Guerra Álvarez en el presente caso NUREJ: 9010858 FIS PAN 1800642, bajo responsabilidad...’” (sic); c) Ingresó otro memorial del Ministerio Público, en sentido de que el accionante habría sido aprehendido el 27 de abril -de 2022- a horas 18:00; sin embargo, -reitera- una vez apersonado el referido acusado se emitió el Auto de 22 del mismo mes y año, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y señalándose audiencia, siendo notificado ello al Comando Departamental de la Policía Boliviana y al Ministerio Público el 26 del indicado mes y año, por lo que, la solicitud de medidas cautelares -se entiende efectuada por la representación fiscal- ya no correspondía; d) Eso fue lo que ocurrió en el caso -con NUREJ- 9010588; por lo que, presume podría de buena fe existir un error en la ejecución de mandamiento -de aprehensión-, toda vez que, el mismo 28 de abril de 2022 a horas 12:34 el Ministerio Público solicitó otro mandamiento de aprehensión, ante ello se buscaron los procesos penales de la gestión 2014 y se encontró que el ahora impetrante de tutela tiene otro proceso penal con NUREJ:20140330 FIS PAN 1400143, “...esto entiendo que se ejecuta también contra este ciudadano, y se presentan dos memoriales solicitando audiencia y donde se habría ejecutado el Mandamiento No 64/2019 de 19 de noviembre de 2019, esto por verdad material...” (sic); e) El principio de informalidad previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es a favor de las mujeres y no de los acusados, entonces no puede desconocer el peticionante de tutela que tiene dos procesos penales y que la Policía Boliviana debe ejecutar los mandamientos, aspecto conocido por sus abogados; y, f) Si bien puede ya no estar vigente uno de los mandamientos de aprehensión el otro si lo estaba, en consecuencia, en el caso con NUREJ 9010858 existe sustracción del objeto de la presente acción tutelar y respecto al proceso penal con NUREJ: 201400330 se ejecutó un nuevo mandamiento que fue emitido por su Despacho Judicial.
Patricia Tania Romero “Jordán” -siendo lo correcto Zardan-, Fiscal de Materia, a través de informe oral presentado en audiencia señaló que: 1) El Juez accionado emitió mandamiento de aprehensión a raíz de un proceso penal del año 2018, que se encuentra en etapa de juicio oral y el accionante se encuentra -declarado- rebelde; 2) El 28 de abril de 2022, le remitieron la actuación de la Policía Boliviana, enmarcada en el art. 227.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, teniéndose conocimiento de la aprehensión del nombrado y desconociendo “...el auto de la rebeldía...” (sic), se informó a la autoridad judicial y se solicitó algo importante “...no solo el informe pide se revoque las medidas y bajo un criterio de protección a la víctima se resuelve la revocatoria de las medidas sustitutivas, hemos buscado un otrosí por el cual la policía le da la libertad en el otrosí señala que se le de la inmediata libertad esa no es una resolución fundamentada debe primero resolver esa situación jurídica de imputado disponiendo el mandamiento de libertad...” (sic); y, además resolver conforme el principio de verdad material la situación de que se tienen dos víctimas, la primera en el año 2018 y luego a “Yesenia Pedraza”, en cuyo proceso penal se tenía mandamiento de aprehensión que no se pudo ejecutar, porque se dispuso la libertad cuando no correspondía; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela al no existir la afectación a la libertad.
Katty Luz G Torres Arellano, Directora Departamental a.i. de la FELCV, por informe escrito, cursante a fs. 8, ratificado en audiencia, manifestó que: i) El 27 de abril de 2022, el impetrante de tutela fue aprehendido dando cumplimiento al mandamiento de aprehensión 57/2020 dentro del caso NUREJ 9010858, FIS PAN 1800642, siendo informada esta ejecución a la Fiscal de Materia coaccionada; por lo que, se estaba a la espera de que se indique fecha y hora para la audiencia correspondiente por parte del Juzgado de la causa; sin embargo, a horas 16:15 aproximadamente se hizo presente el notificador del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien notificó con decreto de 28 del mismo mes y año, motivo por el cual el prenombrado fue puesto en libertad inmediatamente en el día, a horas 16:27 aproximadamente; ii) El Auto de 22 de abril de 2022, no era de conocimiento de las autoridades policiales, sino hasta el 28 del referido mes y año horas 16:15 aproximadamente; por lo que, no se vulneró el derecho a la libertad; y, iii) Se consultó a la Fiscal de Materia, quien refirió que el mandamiento -de aprehensión- se encontraba vigente, por lo que se procedió a su ejecución con los actuados que corresponden.
El “Comandante Departamental de la Policía Boliviana”, a través del Asesor Jurídico de dicha dependencia, presentó informe en audiencia, refiriendo que: a) Se dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión el 27 de abril de 2022, el cual era concerniente a un hecho de violencia, haciéndose conocer a la Fiscal de Materia; b) Encontrándose el peticionante de tutela aprehendido, su abogado hizo conocer que presentó solicitud para que deje sin efecto ese mandamiento, cuya Resolución fue notificada a la FELCV de forma posterior a la ejecución, por lo que los funcionarios policiales no tenían conocimiento del mismo al no habérseles notificado por ningún medio; c) No existió una aprehensión ilegal cuando todos los documentos fueron firmados por el accionante; y, d) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe vulneración a las garantías del impetrante de tutela, al establecerse que el mandamiento -de aprehensión- emerge de un proceso penal que no se llevó por simple voluntad de las partes, si bien se efectivizó la aprehensión y se dispuso la libertad del nombrado, ello fue en razón a que recién se notificó con la Resolución judicial que derivó de la petición efectuada el 28 de abril de 2022, cuando estaba ejecutándose el referido mandamiento; 2) Se debe considerar que la “SC 103/2012”, estableció que, no hay persecución cuando se deja sin efecto el mandamiento de aprehensión, conforme a lo cual se tiene que se ejecutó un mandamiento emitido por autoridad competente y que no se tenía conocimiento que este fue dejado sin efecto; y, 3) No se advierte que, exista arbitrariedad o producto de una decisión autoritaria de los funcionarios, por lo que, no se encuentra acto ilegal u omisión que ocasione la lesión de los derechos a la libertad y a la vida.