SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0707/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, pese a que el Mandamiento de aprehensión -57/2020- librado en su contra fue dejado sin efecto por Auto de 22 de abril de 2022, funcionarios policiales arbitrariamente ejecutaron dicho mandamiento que no tenía vigencia, encontrándose privado de su libertad en la FELCV.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que : “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que, aun de que el Mandamiento de aprehensión -57/2020- de 5 de octubre librado en su contra fue dejado sin efecto por Auto de 22 de abril de 2022, funcionarios policiales arbitrariamente ejecutaron dicho mandamiento que no tenía vigencia, encontrándose privado de su libertad en la FELCV.

          Consideración previa:

           Delimitado el objeto procesal que motivó la activación de esta acción tutelar, ante la mención referencial efectuada en audiencia por la parte peticionante de tutela de “...desestimar la acción”, cabe recordar como razonamiento preliminar de connotación procesal-constitucional, y de comprenderse que la intencionalidad de esta evocación estuvo referida al retiro o desistimiento, que: “… la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); por lo que, la sugerida inhibición a la continuidad de conocimiento y subsecuente resolución de la presente acción de defensa no resulta factible, dado que como se tiene señalado, la única oportunidad procesal para que sea admisible esta permisibilidad de actuación tiene como límite antes del señalamiento de la audiencia respectiva, lo cual no aconteció en el caso de análisis preliminar.

          Caso concreto:

          Realizada esa necesaria aclaración, corresponde ingresar a examinar el presunto acto lesivo -según corresponda- para lo cual es de importancia conocer los antecedentes generados al respecto; así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Génesis Lera Fernández contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con NUREJ 9010858 FIS PAN 1800642, el Juez accionado el 5 de octubre de 2020, emitió el Mandamiento de aprehensión 57/2020 contra el prenombrado acusado, ordenado por Auto de 11 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1); así también, por Auto de 22 de abril de 2022, dictado por la autoridad accionada, entre otros aspectos, ante la comparecencia del acusado -ahora impetrante de tutela, se resolvió: “…SE DEJA SIN EFECTO REBELDÍA ALGUNA en el presente caso en el NUREJ: 9010858 FIS PAN 1800642, debiendo comunicarse al Comando Dpetal de Policía y en sus unidades policiales se cese la aprehensión del acusado.” (sic [Conclusión II.2]); constando Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, en la cual se consigna que a través de la intervención policial de dependientes de la FELCV, el 27 de abril de 2022 a horas 18:00 se procedió a la aprehensión del peticionante de tutela en cumplimiento al Mandamiento de aprehensión 57/2020, cursando el acta respectiva (Conclusión II.3); y, finalmente, se tiene que mediante decreto de 28 de abril de 2022, la autoridad accionada, dispuso, en lo pertinente: “Al Otrosí.- En mérito al auto de 22 de abril de 2022 notifíquese al Director de la FELCV y considere en el día la libertad de Nixon Guerra Alvarez en el presente caso NUREJ: 9010858 FIS PAN 1800642, bajo responsabilidad” (sic); constando al pie firma del accionante, consignándose como fecha 28 de abril de 2022 “16-27 horas” (Conclusión II.4).

Bajo este contexto fáctico de actuaciones procesales, jurisdiccionales como policiales; y, considerando que el marco de la reclamación constitucional se encuentra enfocado a la observación de la ejecución del Mandamiento de aprehensión 57/2020 que no tendría vigencia procesal ante la determinación del Juez accionado de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía que la precedió, siendo el petitorio deducido que se disponga la libertad del impetrante de tutela; este Tribunal advierte que, la motivación central de la denuncia constitucional vinculada con la pretensión intentada, fue superada en sus efectos de lesividad denunciados con antelación a la citación a la autoridad judicial y policiales accionadas -29 de abril de 2022-, en razón a que, ante la emisión del decreto de 28 del mismo mes y año, por el que el Juez accionado, se entiende ante la puesta en conocimiento por la parte acusada -hoy peticionante de tutela- la situación de la extrañada ejecución del referido mandamiento de aprehensión; dispuso la notificación respectiva al FELCV para la libertad en el día del mencionado, bajo responsabilidad, lo cual, conforme al argumento de descargo presentado por la Directora Departamental a.i de dicha instancia policial fue cumplido una vez conocida tal disposición judicial, siendo puesto el accionante en tal calidad -libertad- dentro del proceso penal con NUREJ 9010858 FIS PAN 1800642 en igual data -28 de abril- a horas 16:27, constando consignación de firma, fecha y hora respectiva compatible con dicha afirmación (Conclusión II.4), que no fue controvertida ni rebatida por la parte impetrante de tutela; constituyendo en consecuencia una constancia de actuación que posibilita asumir la concurrencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en razón a que la denunciada indebida actuación policial inherente a la ejecución de indicado mandamiento de aprehensión y consecuente alegada lesión del derecho a la libertad, cesó en sus efectos al haberse efectivizado y materializado la libertad a priori a la citación a la parte accionada -realizada recién el 29 de abril de 2022-, como consecuencia de una orden jurisdiccional de la propia autoridad judicial accionada.

Conforme a los razonamientos expuestos y dentro del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constatarse la desaparición del objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, deviniendo en la sustracción de la materia ante la insubsistencia del petitorio constitucional deducido por el peticionante de tutela, no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática formulada debiéndose en su efecto inviabilizar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.