SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0708/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S2

Fecha: 25-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 16 a 28; y, 33 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal contra Mauricio Arce Giorgetti por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves, leves, gravísimas y tentativa de homicidio; por lo que presentada la imputación formal, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 599/2021 de 4 de noviembre, por treinta días calendario; a raíz de ello, interpuso recurso de apelación incidental en audiencia; sin embargo, como dicho extremo no se consignó en el audio que grabó el acto procesal -al ser cortado-, presentó impugnación el 8 del citado mes y año de manera escrita, dentro del plazo de setenta y dos horas, bajo el argumento que el término de la medida extrema era muy escaso.

En ese orden, a través del Auto de Vista 441 de 12 de noviembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, restringió su derecho al acceso a la justicia y le impidió fundamentar el recurso de apelación presentado de manera escrita; alegando que no constaba en el acta de audiencia la formulación oral de dicho mecanismo de defensa y que la impugnación escrita fue presentada de manera extemporánea.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al acceso a la justicia, citando al efecto los       arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto el Auto de Vista 441 de 12 de noviembre de 2021, debiendo emitirse uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional   

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni compareció a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 37.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Arce Giorgetti, mediante su abogado patrocinante, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante expuso cinco agravios, de los cuales, el único que resultó medianamente entendible fue el reclamo relacionado al debido proceso en su elemento de fundamentación; no obstante, no precisó de manera concreta cuál era la afectación; b) El Auto de Vista 441 fue dictado acorde a derecho y cumplió los parámetros exigidos para una debida fundamentación; toda vez, que la apelación fue interpuesta fuera de plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El impetrante de tutela actuó de forma negligente debido a que tenían incluso el día “viernes” para presentar el recurso, empero lo hizo de manera extemporánea; a partir de ello, la autoridad judicial demandada no cometió error o defecto procesal alguno; d) No se manifestó la relevancia constitucional de las supuestas infracciones denunciadas; e) Acorde a lo previsto en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, la jurisdicción constitucional está impedida de conocer y resolver cuestiones que son de atribución exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo valorar la prueba; y, f) La petición realizada por el demandante de tutela fue incongruente, primeramente refirió que la principal prueba para acreditar el hecho denunciado era la grabación de la audiencia; posteriormente, manifestó que la misma no cursaba en antecedentes y se encontraba cortada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 48/22 de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 47 vta. a 50 vta., denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes argumentos: 1) El art. 410 de la CPE establece la supremacía constitucional de dicho marco normativo frente a cualquier otra disposición legal y su aplicación preferente respecto a otra norma de derecho positivo; el art. 256 del mismo cuerpo constitucional dispone la aplicación preferente de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos cuando estos contengan normas más favorables a las previstas en la misma Ley Fundamental; 2) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que no procede la acción de amparo constitucional cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”; 3) Se admitió la presente acción de defensa en observancia de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que son de interpretación preferente; 4) Se tomó en cuenta que la autoridad demandada manifestó que el accionante tenía la facultad prevista en el art. 251 del CPP, es decir, apelar en audiencia o en el término de setenta y dos horas; 5) En el caso concretó se evidenció que el impetrante de tutela no observó ninguno de los dos supuestos; y, 6) “…por lo que la autoridad accionada al limitarse a establecer por la presentación extemporánea del recurso en cuestión, ha obrado de forma correcta, formal y con la carga argumentativa suficiente, pues redundar sobre algún otro argumento resultaría estéril y por esta razón, el hecho de no haberse percutado el mecanismo de apelación incidental, concurre la causal de subsidiariedad establecida en la sub regla 2.a) de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 169/2018-S3 de 18 de abril; es decir, se ha formulado un recurso pero de forma equivocada o extemporáneo…” (sic).