SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, a partir de ello, señala que mediante Auto Interlocutorio 599/2021 de 4 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Mauricio Arce Giorgetti -ahora tercero interesado- por un tiempo corto; motivo por el cual, presentó apelación en audiencia y de manera escrita mediante memorial de 8 del mismo mes y año. No obstante, la autoridad judicial demandada, en oportunidad de la audiencia de apelación incidental de 12 igual mes y año, dispuso que, en aplicación del principio de legalidad, no tomaría en cuenta su apelación porque fue presentada de manera extemporánea, fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP, impidiéndole fundamentar la impugnación planteada y restringiendo su derecho al acceso a la justicia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
De manera concordante, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al acceso a la justicia, toda vez que mediante Auto Interlocutorio 599/2021 de 4 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la detención preventiva de Mauricio Arce Giorgetti -ahora tercero interesado- por un plazo corto, razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental de manera oral en audiencia y posteriormente a través del memorial de 8 del referido mes y año. En ese entendido, la autoridad judicial demandada, en oportunidad de la audiencia de apelación incidental de 12 de igual mes y año y en aplicación del principio de legalidad, declaró que no consideraría su impugnación debido a que fue interpuesto extemporáneamente y fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP; limitando de esta forma su derecho a fundamentar su recurso.
Conforme a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales; siempre que no exista medio o recurso legal para su protección inmediata.
Acorde a lo manifestado, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional dispone que la acción de amparo constitucional no procede por subsidiariedad; en supuestos en que se planteó un recurso de manera incorrecta; es decir, de manera extemporánea o equivocada; en efecto la SCP 1337/2003-R señala que: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”.
Analizados los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 599/2021, dispuso que Mauricio Arce Giorgetti cumpla la medida extrema de detención preventiva; en ese entendido, las partes tenían la posibilidad de presentar recurso de apelación incidental conforme al marco jurídico previsto en el art. 251 del CPP; lo cual no ocurrió, toda vez que el ahora accionante interpuso la impugnación el 8 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo de setenta y dos horas previstos en la referida disposición legal; o de manera incorrecta o extemporánea acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
A partir de lo manifestado, el Tribunal Constitucional Plurinacional en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedido de hacer un análisis de fondo a la problemática jurídica planteada por Marlon Andrés Chaux Delien, en razón que, deviene el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.