SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S1
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y debida diligencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la Vocal ahora demandada, en franco incumplimiento y desobediencia de la Resolución 015/2022 emitida por el Juez de garantías -dentro la acción de libertad interpuesta contra la resolución que revocó su cesación de la detención preventiva y amplió el plazo de su detención preventiva-, emitió el Auto 184/2022 disponiendo solo dejar sin efecto la Resolución 39/2022 y ordenar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz emita nueva Resolución dentro de las veinticuatro horas, sin identificar el inicio del cómputo de la ampliación de la detención preventiva, conforme lo ordenado por el referido Juez de garantías; y, habiendo solicitado enmienda de la Resolución 184/2022, a efectos de que corrija dichas omisiones; hasta la presentación de la acción de libertad -22 de marzo de 2022-, no fue resuelta por la Vocal demandada, quien ya había devuelto el expediente al juzgado de la causa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a este efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
Al respecto el Tribunal Constitucional en las SSCC 085/99-R de 24 de agosto y 0362/2000-R de 17 de abril, señalaron que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, así como en los de acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso o acción tutelar, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; en ese mismo sentido también se deduce en la SC 0457/2000-R de 9 de mayo[1].
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, siguiendo la línea jurisprudencial descrita en el párrafo precedente, estableció que:
“…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia…” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional sistematizó la línea jurisprudencial existente en dos subreglas: i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)[2]; y, ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)[3].
En relación a las subreglas descritas en el párrafo precedente la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: «La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica…” (las negrillas son nuestras).
Conforme la jurisprudencia citada en forma precedente se establece que, las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y debida diligencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, la Vocal ahora demandada, en franco incumplimiento y desobediencia de la Resolución 015/2022 emitida por el Juez de garantías -dentro la acción de libertad interpuesta contra la resolución que revocó su cesación de la detención preventiva y amplió el plazo de su detención preventiva-, emitió el Auto 184/2022 disponiendo solo dejar sin efecto la Resolución 39/2022 y ordenar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz emita nueva Resolución dentro de las veinticuatro horas, sin identificar el inicio del cómputo de la ampliación de la detención preventiva, conforme lo ordenado por el referido Juez de garantías; y, habiendo solicitado enmienda de la Resolución 184/2022, a efectos de que corrija dichas omisiones; hasta la presentación de la acción de libertad -22 de marzo de 2022-, no fue resuelta por la Vocal demandada, quien ya había devuelto el expediente al juzgado de la causa.
Identificada la problemática traída en revisión a fines de su compulsa Constitucional, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden se tiene que dentro el proceso penal en contra del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio por Auto Interlocutorio 39/2022 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, modificó su situación jurídica aplicando medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria extrema con dos custodios -entre otros-, determinación contra la cual, las partes interpusieron apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 113/2022 de 16 de febrero, emitido por la Vocal ahora demandada, quien admitió y declaró procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, e improcedente la apelación planteada por el ahora peticionante de tutela y en el fondo confirmó la Resolución 39/2022; ante ello activo una acción de libertad en contra de la referida Vocal, misma que emitió la Resolución 015/2022 de 4 de marzo pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2019 y ordenó se emita una nueva Resolución; en cuyo cumplimiento la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 184/2022 de 14 de marzo, determinando la admisibilidad de la apelación, declarando procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, e improcedente la apelación que formuló, y dejando sin efecto la Resolución 39/2022 emitido por el Juez de la causa y que el mismo debía emitir nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación. Ante ello, por memorial presentado en ventanilla de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el 17 de marzo de 2022 solicitó enmienda del Auto de Vista 184/2022; mismo que no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de libertad (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Bajo ese contexto en la presente acción de defensa y teniendo en cuenta que la problemática denunciada por el solicitante de tutela, tiene que ver con el Auto de Vista 184/2022 de 14 de marzo, emitido por la Vocal ahora demandada en cumplimiento de la Resolución constitucional 015/2020 dispuesta por el Juez de garantías y sobre la cual alega que fue emitida incumpliendo lo dispuesto por la referida Resolución constitucional, en cuanto la misma debía establecer el inicio del cómputo de su detención preventiva y que habiendo reclamado dicha omisión a través de una solicitud de enmienda, dicha autoridad demandada no resolvió tal solicitud; son aspectos sobre los que esta instancia constitucional advierte que lo denunciado deviene de una Resolución emitida por un Juez de garantías, pronunciada dentro de otra acción de libertad interpuesta con anterioridad por el ahora accionante en contra de la misma autoridad ahora demandada; en ese marco, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se colige que dicha acción se encuentra consignada bajo el expediente 46258-2022-93-AL y que el mismo se encuentra en etapa de revisión en este Tribunal; a tal efecto, los actos alegados por la parte impetrante de tutela respecto a que, la demandada Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría incumplido dicho fallo Constitucional; son actuaciones que emergen dentro el cumplimiento de la mencionada primera acción de libertad; al respecto, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, señala que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-; por lo que, al ser tanto la actuación, así como la Resolución emitida por la autoridad demandada, producto del cumplimiento de la Resolución 015/2022 emitida por el Juez de garantías, correspondía que estos extremos, debían ser denunciados y resueltos por dicha autoridad de garantías, quien conoció la anterior acción de libertad, o en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de dicha acción, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; en consecuencia bajo dichos argumentos corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática.
CORRESPONDE A LA SCP 0713/2023-S1 (viene de la pág. 11).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.