SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S2
Fecha: 26-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de Residente de Obra de la Empresa Constructora DENSIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el 28 de marzo de 2022, presentó “…Solicitud de cumplimiento del artículo segundo de la Resolución de contrato con cite: CAR/FPS/GDPN N° 0002/2022, con relación al Proyecto: Ampliación de Vías con Pavimento Articulado con Losetas ciudad de Cobija-Barrio Senac, calle sin nombre (Cobija)” a la autoridad demandada (sic).
El 19 de mayo de 2022, reiteró la solicitud de 28 de marzo de ese año, mediante memorial. Sin embargo, sus peticiones no fueron respondidas hasta el día de interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que el Gerente Departamental de Pando FPS, responda a sus solicitudes en el plazo máximo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el objetivo de las solicitudes, es tener una respuesta pronta y oportuna habiendo reiterado su solicitud, no teniendo respuesta, ya sea positiva o negativa y no continúe la lesión del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Julio Terán Ayala, Gerente Departamental de Pando del FPS, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En ningún momento negaron responder, sino que estuvieron con bastante trabajo y en comisión; b) La última nota se respondió y en el día se le notificaría; y, c) Ante cualquier duda, nunca se le negó una reunión, siempre se ha atendido; y, en el transcurso de ese día, estaría realizando la respuesta a la nota del impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 49/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas otorgue respuesta a la solicitud del accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene nota de 28 de marzo de 2022, dirigida al Gerente Departamental de Pando del FPS, Oscar Julio Terán Ayala, ahora demandado, a quien el hoy accionante le solicitó el “…cumplimiento del art. 2 de la Resolución de contrato con CITE: CAR/FPS/GDPN N° 0002/2022, con relación al proyecto: Ampliación de Vías con Pavimento Articulado con Losetas ciudad de Cobija-Barrio Senac, calle sin nombre (Cobija)…” (sic), solicitud reiterada por memorial de 19 de mayo de igual año, respecto a la nota citada de 28 de marzo del mismo año; 2) La autoridad demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las peticiones; y, 3) No es justificativo el viaje señalado por el demandado, ya que la primera solicitud es de 28 de marzo de ese año, no siendo creíble que hubiere estado de viaje por más de un mes, tiempo en el que no se dio respuesta a la petición del impetrante de tutela, siendo obligación de la autoridad demandada, contestar conforme el art. 24 de la CPE y, al omitir la contestación, lesionó el derecho a la petición.