SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S2
Fecha: 26-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, en el entendido que el demandado, no dio respuesta a su nota de 28 de marzo de 2022 y el memorial de 19 de mayo de ese año, ya sea de forma positiva o negativa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0281/2023-S2 de 4 de mayo, respecto al derecho de petición, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece: “El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho
de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o
colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y
pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la
identificación del peticionario”.
En ese contexto la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “…Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o
escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer
efectivo el derecho de petición.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del
derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a
obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la
respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición,
sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea
comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la
autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su
incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el
peticionante debe dirigirse…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la falta de respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes, efectuadas por nota de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, toda vez que el hoy demandado no le contestó, sea positiva o negativamente hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, motivo por el que acude a la justicia constitucional.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, para el ejercicio del mismo, el peticionante podrá realizarla de manera oral o escrita, sin mayor requisito que su identificación; asimismo, la autoridad solicitada tiene la obligación de dar una respuesta formal; es decir, de manera escrita, sea en sentido positivo o negativo además, debe ser pronta dentro de un plazo razonable permitiendo de esta manera el ejercicio de otros derechos.
En ese contexto, en audiencia de consideración de esta acción constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la autoridad demandada manifestó que en el transcurso de ese día daría respuesta a las notas realizadas por el accionante; es decir, existió el reconocimiento expreso de la falta de contestación formal a las peticiones efectuadas por el impetrante de tutela (Conclusión II.1 y II.2), respecto a la “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON CITE: CAR/FPS/GDPN N° 0002/2022, CON RELACIÓN AL PROYECTO: AMPL. DE VÍAS CON PAVIMENTO ARTICULADO CON LOSETAS CIUDAD DE COBIJA-BARRIO SENAC, CALLE SIN NOMBRE (COBIJA)” (sic), lesionando el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE porque, desde el 28 de marzo de 2022, hasta la presentación del memorial que reiteró dicha solicitud -19 de mayo de igual año- transcurrieron un mes y veinte días; es más, hasta la presentación de la demanda tutelar no fue notificado con respuesta formal conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, restringiendo el ejercicio de otros derechos del peticionante de tutela.
Por otro lado, el demandado tampoco justificó con documentación idónea que estuvo de viaje desde el 28 de marzo al 26 de mayo de 2022, como pretendió justificar su falta de respuesta formal a las solicitudes efectuadas por el accionante; además, el demandado en audiencia manifestó que estuviera elaborando respuesta y ese día -de la audiencia- sería notificado con la contestación.
Ante la inexistencia de una respuesta, sea negativa o positiva a las solicitudes efectuadas por el accionante, evidencian la lesión al derecho de petición por parte del demandado, quien tuvo el tiempo suficiente, desde el 28 de marzo hasta el 26 de mayo de 2022, para responder de manera fundamentada a las peticiones realizadas por el demandante de tutela, correspondiendo, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.