SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0720/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 5 a 12; y, 21 a 22 vta., respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda ordinaria familiar de reconocimiento de derecho ganancial de inmueble habido en unión irregular planteada por su extinta madre, fue admitida el 15 de marzo de 2021 de forma tardía, en mérito a lo dispuesto en el Auto Supremo 41/2021 de 25 de enero y tramitada en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, misma que fue dirigida contra Mirtha, María Amanda, Julio César, Miguel Ángel y Juan Benito, todos López Herrera, de los cuales contestaron negativamente y opusieron incidente y excepciones los tres primeros, y los otros codemandados se allanaron; posteriormente, la Jueza de la causa, por Auto Definitivo 232/2021 de 12 de mayo, declaró probadas las excepciones de falta de personería y legitimidad en los demandantes y falta de legitimación pasiva de los demandados, anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; al día siguiente de la emisión de dicho Auto, Juan Benito López Herrera -hoy tercero interesado- y Silvia Risel López Montero, formularon incidente de nulidad de notificación, adjuntando como prueba documental pasajes de viaje de Sucre a Tomina y viceversa; por lo que, después de las averiguaciones correspondientes sobre esos pasajes incriminados de falsos, presentó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, causa signada con el Código Único 101102012103200, tramitada en el Juzgado Público de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento.

Habiéndose efectuado las notificaciones con el inicio de la investigación preliminar al hoy tercero interesado, el 3 de septiembre de 2021, éste presentó excepción de prejudicialidad, que fue declarada fundada mediante Auto Interlocutorio 15/2021 de 21 de septiembre, dictado por la Jueza de control jurisdiccional, ante lo cual formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 369/2021 de 21 de octubre, declarando improcedente dicho recurso, realizando un análisis que no coincide con el planteamiento y fundamentos de la apelación; efectuando una mera transcripción de los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado, así como un examen restrictivo, limitado, arbitrario, irrazonado e infundado sobre la excepción de prejudicialidad, sin explicar la importancia y necesidad de la realización del proceso extrapenal, ni establecer fundadamente de qué manera la nulidad pendiente de resolución en el proceso ordinario familiar citado, determinaría la existencia del perjuicio en el proceso penal.

Alegó que, el Auto de Vista cuestionado incurrió en una errónea y arbitraria aplicación e interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los precedentes jurisprudenciales que obligan a las autoridades jurisdiccionales a establecer la importancia y necesidad de sustanciar el proceso extrapenal a objeto de dilucidar cuestiones que puedan determinar la existencia del tipo penal, incurriendo en falta de motivación y fundamentación.

Así, los Vocales hoy demandados lesionaron su derecho a una justicia pronta y oportuna, al retardar la prosecución del proceso penal en el que se debe establecer la responsabilidad del imputado, quien fue denunciado por cometer hechos punibles al presentar boletos de viaje falsificados en un incidente que no fue objeto de impugnación y que su presentación fue posterior a la nulidad de obrados dispuesta en el proceso extrapenal.

Finalmente, refirió que el Auto de Vista impugnado conculcó el principio de congruencia, al no existir correspondencia entre los agravios expresados en la apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a una justicia pronta y oportuna, y el principio de congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 369/2021 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, causa signada con el Código Único 101102012103200; y, se ordene se emita uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 28 y 29, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Benito López Herrera, mediante informe escrito presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 45 a 57 vta., pidió se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, o en su caso, se deniegue la tutela solicitada, al no haberse demostrado ni fundamentado que se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante, expresando lo siguiente: a) En cuanto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, el impetrante de tutela faltó a la verdad al afirmar que el Auto de Vista 369/2021, contiene un análisis restrictivo, limitado, arbitrario, irrazonado e infundado; toda vez que, dicho fallo se encuentra estructurado en la forma, de manera congruente entre la fundamentación descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación con la parte resolutiva; y, en el fondo, presenta una exposición clara de los motivos que sustentaron la decisión, citando los preceptos legales en que se apoya la determinación y efectuando un análisis del Auto Interlocutorio apelado, además de esgrimirse razones determinativas de manera clara y precisa, propias de los Vocales demandados que mencionaron que en el proceso penal no se investiga por tipos penales sino la configuración de “todo un hecho”; b) Resulta equivocado el sostener que con la interposición de la excepción de prejudicialidad y todos los actuados procesales emergentes de ella, se hubiera transgredido el derecho de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, no se evidencia que el mencionado Auto de Vista, haya impedido el ejercicio de dichos derechos como para pedir la intervención del Estado a través de esta acción tutelar; y, c) Sobre el principio de congruencia, el Auto de Vista cuestionado, guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso de la excepción de prejudicialidad, que fueron considerados al dictar el citado fallo, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado; asimismo, es congruente con el objeto de la apelación incidental al pronunciarse específicamente sobre la prejudicialidad en base a la prueba cursante y en concordancia con la normativa aplicable.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 067/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 80 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo resuelto en la excepción de prejudicialidad, su respectiva apelación y confirmado el fallo de primera instancia, así como los motivos de apelación en los que se acusa la transgresión del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la justicia y la falta de valoración de la prueba, en la presente acción de amparo constitucional también estos agravios son reiterados; empero, no se refiere que los elementos del tipo penal no tendrían ninguna relación con el proceso familiar; por lo que se debe señalar que, si no hubieran sido tachados de falsos los boletos de viaje nombrados o habrían sido utilizados para anular una notificación en un proceso ordinario, ese documento supuestamente falso no puede dar lugar a la nulidad de notificación, siendo que en dicho proceso existe una apelación pendiente de ser resuelta respecto a la anulación de obrados; razón por la cual, no se puede establecer la validez procesal del acto, al estar pendiente que se defina si a través de la presentación de los pasajes acusados de falsos, se configuraría el tipo penal de uso de instrumento falsificado; consiguientemente, el perjuicio a la parte ahora accionante aún no está definido. En este sentido, la excepción de prejudicialidad tiene como base de fundamentación que en ese proceso extrapenal, se configuren los tipos penales denunciados; por lo que, la motivación y fundamentación extrañadas por el impetrante de tutela, se encuentran adecuadamente establecidas, conforme a la Norma Suprema; 2) Sobre la presunta errónea interpretación del art. 309 del CPP, en cuanto a la excepción de prejudicialidad, la apreciación vertida por el demandante de tutela, no resulta evidente, considerando lo fundamentado en el punto anterior, como tampoco se percibe la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna, y al principio de congruencia; toda vez que, existe un hilo conductor respecto a lo que se reclama y los motivos que solventan lo resuelto; y, 3) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, evidenciándose que no se vulneró los derechos alegados en esta acción de defensa, tampoco se demostró la relevancia constitucional, es decir, que con la anulación pretendida se obtendría un resultado diferente.

En vía de complementación, el accionante a través de su abogado pidió se explique y complemente si es evidente o no que los pasajes aludidos de falsos serían considerados en el proceso penal como lo afirmaron los Vocales de esa Sala Constitucional en la Resolución emitida.

La Sala Constitucional señaló que no había nada que explicar y complementar respecto a su decisión, ya que conforme establece el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se solicita una explicación y complementación, están referidas a alguna omisión en la que se haya podido incurrir y no en el sentido de ingresar al fondo del problema.