SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0720/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a una justicia pronta y oportuna, y el principio de congruencia; toda vez que los Vocales demandados a través del Auto de Vista 369/2021 de 21 de octubre, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por su parte contra el Auto Interlocutorio 15/2021 de 21 de septiembre, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad planteada por el ahora tercero interesado, refiriendo que se limitaron a efectuar la transcripción de los fundamentos del fallo apelado, con un análisis restrictivo, limitado, irrazonado e infundado sobre el instituto de la excepción de prejudicialidad, incurriendo en una errónea y arbitraria aplicación e interpretación del art. 309 del CPP, además de no existir correspondencia entre los agravios expresados en el citado recurso y lo resuelto por los Vocales demandados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.

III.2. Sobre la excepción de prejudicialidad en la etapa preparatoria

Respecto a la excepción de prejudicialidad, la SCP 1848/2014 de 25 de septiembre reiterando el entendimiento de la SC 0511/2010-R de 5 de julio, señaló que: “El ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa exclusivo del imputado o acusado, por el cual se opone a la acción penal; una de ellas es la excepción de prejudicialidad prevista por el art.. 308 inc. 1) del CPP, desarrollada por el art. 309 del citado Código, al señalar que: 'Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso'.

Es decir, que la prejudicialidad se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga al excepcionista” .

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a una justicia pronta y oportuna, y el principio de congruencia; alegando que, mediante Auto de Vista 369/2021 de 21 de octubre, los Vocales ahora demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 15/2021 de 21 de septiembre que declaró fundada la excepción de prejudicialidad planteada por el hoy tercero interesado, fallo en el cual se limitaron a transcribir los fundamentos del citado Auto Interlocutorio, realizando un análisis restrictivo, limitado, irrazonado e infundado sobre el instituto de la excepción de prejudicialidad, incurriendo a su vez, en una errónea y arbitraria aplicación e interpretación del art. 309 del CPP, sin que exista congruencia entre los agravios expresados en la apelación y lo resuelto en el mencionado Auto de Vista.

Establecida la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en el expediente; en tal razón, se tiene que, mediante Auto de Vista 369/2021, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 15/2021, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad planteada por el ahora tercero interesado (Conclusión II.1).

En este sentido, siendo que el accionante alega que los Vocales demandados, emitieron un Auto de Vista carente de motivación, fundamentación y congruencia, al declarar improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 15/2021 dictado por la Jueza de primera instancia, con un análisis que no coincide con el planteamiento y fundamentos de la apelación incidental, realizando una simple transcripción de los fundamentos del citado Auto Interlocutorio; en tal razón, corresponde referir que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, también son exigibles a los tribunales de alzada cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental, tomando en cuenta que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sea ampulosa, sino precisa y concreta, sobre la problemática puesta a su conocimiento.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista rebatido, se tiene que luego de realizar un punteo de la admisibilidad del recurso de apelación, estableció que el apelante -ahora accionante- cumplió de manera suficiente con el art. 396.3 del CPP, al haber especificado las partes de la Resolución que objeta, por lo que el recurso de apelación fue admitido al cumplirse los requisitos de plazo y forma.

Posteriormente, se señala que en cumplimiento del art. 398 de la norma procesal penal, se tenía como cuestiones llevadas en apelación: “Primer y Segundo Motivo Recursivo; acusa, viola el debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de acceso a la justicia del denunciante, además de incurre en una valoración omisiva e irrazonada de los elementos de prueba que corren en obrados; Arguye que, la resolución recurrida refiere que el proceso extrapenal determinaría los elementos constitutivos de los tipos penales, es decir, la falsificación de los pasajes de viaje, hace mención a la S.C. 0913/2019-S4, la cual hace alusión al Auto Supremo 272/2013-RRC, que establece que podrían determinarse cuestiones de carácter sustantivo, pero en la resolución apelada la Juez A-quo omite la responsabilidad del denunciado por haber cometido la falsificación de los pasajes de viaje, además añade que, no existe una identidad de sujetos en el proceso extrapenal, asimismo, no existe una identidad de objeto, dado que la demanda familiar tiene una pretensión sustancial basada en el reconocimiento del derecho ganancial de un bien inmueble, que hace a la pretensión de la demanda principal, empero dichos boletos de pasaje viaje falsificados no fueron presentados con la demanda principal, sino con una pretensión procesal accesoria, además se ha omitido la valoración de todos los elementos de prueba, consiguientemente, el Auto definitivo 232/2021 establece la nulidad del proceso y no así una nulidad sustancial, solo hace referencia a que la nulidad de obrados dejaría sin efecto todas o parte de las piezas procesales tramitadas entre las cuales estaría los pasajes de viaje, siendo evidente la vulneración el derecho al acceso a la justicia y la omisión de la valoración de la prueba por parte del Juez de grado” (sic); consiguientemente, se pidió se continúe con la prosecución del proceso penal.

Ante ello los Vocales demandados, a los agravios recursivos planteados, contestaron que, el instituto de prejudicialidad se encuentra glosado en el art. 309 del CPP que a la letra señala: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso”; por lo que, en el caso de autos, el proceso extrapenal resultaría ser la demanda de reconocimiento de derechos y comprobación de un bien inmueble sustanciada en el ámbito familiar; es así que, el proceso penal de referencia, deviene de una presunta falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; en tal razón, la configuración penal del delito de falsificación de documento privado, ocurre cuando el sujeto activo del tipo penal utilice el documento en los estrados judiciales o para demostrar hechos jurídicos, resultando en el caso concreto, el pasaje que fue presentado en el proceso familiar con la intención de demostrar la nulidad de una citación -se reitera- en materia familiar, que es tachado en el proceso penal como falso, que devendría de una falsificación de un documento privado.

Continúan refiriendo que, si resultaría necesario que la excepción de prejudicialidad se exija en el proceso extrapenal, es decir, si su resultado vaya a configurar todos los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, concluyendo que se considera suficiente uno de ellos, cuyo resultado en el proceso extrapenal pueda determinar o no la prosecución del proceso penal investigativo, en ese sentido, la Jueza de primera instancia al momento de transcribir el contenido de los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), fundamentó que se debe tomar en cuenta que ambas partes, es decir, el denunciante y el excepcionista, admitieron la existencia de recursos de apelaciones de forma genérica que hubiesen presentado ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, respecto al “Auto” que anuló obrados hasta la demanda formulada por la extinta madre del accionante de reconocimiento de derecho ganancial de inmueble habido en unión irregular, ultimando así que, no se tenía certeza que la nulidad dispuesta en primera instancia continuaría vigente o sería modificada.

Más adelante las autoridades demandadas refirieron que, si bien la Jueza de primera instancia se refirió únicamente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal como es el “perjuicio”, solo en lo referente al delito de falsificación de documento privado; empero, en el proceso penal no se investigan tipos penales, sino la configuración de todo un hecho, de tal manera que resulta suficiente que uno de los elementos constitutivos del ilícito se encuentre entredicho y que devendrá del resultado del proceso extrapenal, en la demanda de reconocimiento de derecho ganancial de inmueble habido en unión irregular; con dichos argumentos los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concluyeron que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento, efectuó un razonamiento no solo sano sino conforme a derecho, resultando su análisis lógico al señalar que no se podía continuar con el proceso penal investigativo por un hecho denunciado que tiene identidad penal, mientras el pasaje de viaje tachado de falso presentado como prueba en el proceso extrapenal “…no tenga un resultado final…” (sic), precisamente así sea accesorio, pues se convierte en principal al haberse pedido la nulidad de la citación con la demanda, prueba que tiene que ser analizada en la demanda familiar; por lo tanto, no resultaría cierto lo alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, cotejados como fueron los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se llega a establecer que los Vocales demandados, no fundamentaron correctamente la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela, a cuya consecuencia se mantuvo firme el Auto Interlocutorio 15/2021, que declaró fundada la excepción de prejudicialidad opuesta por el ahora tercero interesado, pues el alegato que previamente a continuar la tramitación del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, correspondía que las apelaciones presentadas por las partes procesales al Auto Definitivo 232/2021 de 12 de mayo, que determinó anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda ordinaria familiar de reconocimiento de derecho ganancial de inmueble habido en unión irregular, iniciada por la extinta madre del ahora accionante sustanciada ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca tengan un resultado final, precisando que con ello, se podría determinar o no la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; puesto que, la referida denuncia penal se origina por un pasaje considerado como falso que hubiere sido presentado en el citado proceso ordinario familiar con la finalidad de acreditar una nulidad de notificación; por lo que, la certeza de la continuidad o no del proceso en materia familiar resultaba relevante; es decir, sustentan que el resultado del proceso ordinario familiar de reconocimiento de derecho ganancial, daría lugar a la concreción o aparición de algún elemento de los tipos penales citados; alegato que no constituye una debida fundamentación y motivación sobre la procedencia de la excepción de prejudicialidad en la etapa preparatoria del juicio penal según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que refiere que, conforme lo dispone además el art. 309 del CPP, dicha excepción se declarará probada solamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pues no se consideró que el establecimiento de los elementos de los tipos penales de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado no depende de la continuidad del referido proceso ordinario familiar; ya que los pasajes acusados de falsos y que originaron la investigación penal, fueron presentados como prueba en un incidente de nulidad de notificación, aspecto que no define la pretensión o el objeto procesal de la antes referida demanda ordinaria familiar de reconocimiento de derecho ganancial; toda vez que dicho incidente no se constituye en una respuesta a la demanda; consiguientemente; es evidente que no se presenta la relación de dependencia del proceso extrapenal; en tal razón, el Auto de Vista 369/2021, resulta ciertamente arbitrario y contrario a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, la justicia constitucional debe disponer la nulidad de dicho fallo y ordenar se pronuncie otro de forma motivada y congruente.

En lo concerniente a lo alegado por el impetrante de tutela, que el Auto de Vista objetado, violenta su derecho a una justicia pronta y oportuna, al retardar la prosecución del proceso penal en el cual se debe dilucidar la responsabilidad penal por la comisión de los ilícitos que denunció, debe puntualizarse que conforme el texto del art. 115.I de la CPE, se tiene que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; así también, según su parágrafo segundo, el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, de donde se puede inferir la relación del derecho alegado como vulnerado con el debido proceso, en estricto apego al principio de celeridad, dicho de otra forma, el derecho de todo sujeto procesal a obtener un fallo judicial dentro de los plazos legales establecidos; en este entendido, la parte impetrante de tutela, no supo demostrar a través de sus argumentos, de qué forma las autoridades demandadas hubieran ocasionado una lesión al mencionado derecho.

En mérito al análisis efectuado, al evidenciarse que los Vocales demandados con la emisión del Auto de Vista 369/2021, vulneraron los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, y deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada en parte, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, en el cual los Vocales ahora demandados, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.