SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2023-S1
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 118 a 125 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que fue resuelta por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad codemandada- mediante Auto Interlocutorio 62/2021-E de 16 de diciembre, quien declaró la improcedencia de su solicitud con argumentos impertinentes e incongruentes; por lo que, en tiempo hábil formuló apelación incidental.
La apelación incidental fue remitida por sorteo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en audiencia de consideración de apelación la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 07/2022 de 5 de enero declaró procedente en parte su apelación, pero por sus fundamentos confirma el Auto Interlocutorio apelado; lesionando sus derechos porque ratifica el fundamento de que la autoridad advirtió una conducta dilatoria, al haber causado suspensión de las audiencias de “16 de marzo de 2019, 18 de junio de 2019, 8 de julio de 2019, 19 de diciembre de 2019, 8 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021” (sic); manifestando que las justificaciones debieron ser presentadas oportunamente; empero no se consideró que esta privado de libertad por más de dos años, siete meses y quince días sin sentencia condenatoria; la Vocal ahora demandada, además manifiesta que es suficiente haber realizado una lista de fechas de inasistencia a audiencias, y pretende que el acusado acompañe documentación objetiva que demuestre sus inasistencias, pero esos aspectos constan en el cuaderno procesal.
La autoridad demanda, además no consideró que la procedencia de su solicitud sólo está sometida al transcurso del tiempo y que las audiencias que refiere la Jueza a quo son de cesación a la detención preventiva que no causan dilación, además que para las audiencias notificaban al penal y él era conducido a la audiencia al estar privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, a la inocencia y a la debida fundamentación; citando al efecto los arts. 116, 117.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló: a) Que el Auto de Vista 07/2022 declara procedente en parte su apelación, y no explica que parte de la resolución confirma y cual no; y, b) Que el accionante se encuentra detenido desde el 13 de agosto de 2019 y se le ha ido denegando la cesación de forma consecutiva y el proceso no cuenta con sentencia;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado del 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 137 y vta. informa: el Auto de Vista 07/2022 cumple con los marcos legales de razonabilidad y equidad, no se omitió valorar prueba, no pudiendo la justicia constitucional actuar como un tribunal casacional ni valorar nuevamente la prueba; al finalizar solicita se deniegue la tutela impetrada.
Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2022 cursante de fs. 135 a 136 vta. informa: 1) Que el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2021 cumplió con el análisis del transcurso del tiempo y la actividad dilatoria en la que incurrió el acusado, lo que imposibilita conceder el beneficio de la cesación a la detención preventiva por el art. 239.3 del CPP; 2) Señala que el Auto interlocutorio denunciado, lo emitió en suplencia de su similar Tercera; por lo que, a la fecha no tiene competencia para efectuar ninguna modificación o corrección a lo dispuesto; y, 3) No se puede ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, por no cumplir con los presupuestos al efecto, y que las lesiones al debido proceso alegadas deberían analizarse en una acción de amparo constitucional; por todo ello solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Casilda García Rocha, fiscal de materia en la audiencia de la presente acción de defensa, señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; a la fecha existe una sentencia de primera instancia.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 02/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 140 a 148 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El incumplimiento de la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para el análisis de la legalidad ordinaria; ii) No se ha explicado de forma clara de que manera las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas habrían incurrido en falta de una debida y razonable fundamentación y motivación; por lo que, no es viable que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración y análisis realizado por las autoridades demandadas; y, iii) El Tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre las cuestiones que son exclusiva competencia de los jueces y Tribunales ordinarios
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivaci