SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0747/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S1

Fecha: 07-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 7, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 54/2022 de 4 de febrero, dispuso la detención domiciliaria y fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que al ser de imposible cumplimiento, solicitó su modificación que se encuentra en trámite.

Refiere, si bien, el Ministerio Público expidió requerimiento fiscal dirigido al SLIM para la valoración psicológica de Nelson Cauna Mamani -ahora accionante-; sin embargo, la misma no fue atendida, efectuándose la representación del Informe INF.GMAC/SLIM/PSICO-015/2021 de 4 de febrero, que señala que no corresponde a esa instancia realizar esa valoración, esta determinación vulnera sus derechos constitucionales pues requiere la valoración psicológica en resguardo de su salud; toda vez que, conforme a certificado médico actualizado, padece de episodios de síndrome ansioso o depresivo y trastorno emocional, se desorienta en tiempo, espacio y es una persona con falta de concordancia psicomotriz; por lo que, resulta necesaria una valoración por psicología y psiquiatría.

La fianza económica impuesta por la autoridad jurisdiccional es muy alta y se corre el riesgo de que revoquen la medida cautelar; por lo que, necesita contar con la valoración psicológica y no es posible que se derive al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o del Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) fuera del municipio, existiendo profesionales psicólogos en Caranavi que pueden valorar personas en situación de enfermedad crónica o mental precisamente por tratarse de la población vulnerable.

Sostiene, que es una persona en estado de vulnerabilidad y no puede acudir ante el Juez de control jurisdiccional en fin de semana, tras la descompensación que atravesó, corroborada por certificado médico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado sus derechos a la salud y la vida; citando al efecto los arts. 8.I, 13.I, 15, 37, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al SLIM o autoridades administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, efectuar la valoración psicológica e intervención social y en su caso realizar la ficha de coordinación con el Hospital Municipal de Caranavi, Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (UMAPEDIS) y Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi (CIRECA); y, b) Se emita medida cautelar para asegurar su tratamiento médico psiquiátrico.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de libertad se realizó el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada y ampliando sus fundamentos señaló que: 1) El certificado médico de 25 de marzo de 2022, establece que en el examen neurológico, el accionante se encuentra desorientado en tiempo y espacio, es persona con falta de concordancia psicomotriz; 2) El SLIM cuenta con un psicólogo y un trabajador social, por eso se emitió el requerimiento para la valoración; sin embargo, dichos profesionales efectuaron una representación con el argumento que no corresponde a esa instancia realizar las mismas, que son necesarias y deben realizarse en coordinación con otras entidades dependientes del mismo municipio, considerando que en el lugar son alrededor de seis psicólogos que trabajan; y, 3) El no contar con la valoración correspondiente, pone en riesgo que se pueda revocar las medidas actuales a la detención preventiva y con ello un riesgo vital, porque con las enfermedades que padece puede autolesionarse; se acude de manera directa a la acción de libertad porque el SLIM no está sujeta a control de la autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

Reynaldo Paco Vino, Responsable del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad informó que, desconocía de los requerimientos fiscales; porque estos son anteriores a su designación y además que los mismos se presentan directamente al profesional psicólogo, quien el 4 de febrero de 2021, informó que sus atribuciones están limitadas a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y entre sus funciones está el realizar entrevistas, informes psicológicos a víctimas y otras en las cuales no se enmarca el ahora accionante, pero ante la presentación de otro requerimiento fiscal, ya se realizó la valoración y evaluación psicológica del accionante presentado el 7 de febrero de 2021, en el cual el psicólogo informó que efectuó la valoración y evaluación psicológica al accionante en las dimensiones de personalidad y cognitivas, concluyendo que el mismo no tiene idoneidad mental para la toma de decisiones y para verter cualquier declaración.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia en la audiencia de acción de libertad refirió que a efecto de su valoración psicológica emitió requerimiento el 3 de febrero de 2022; asimismo, atendió la solicitud de requerimiento fiscal y está habilitado en el sistema JL-1.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 082/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) No se acreditó que el accionante se encuentre en situación de pobreza o vulnerabilidad a través de un informe social u otro elemento de prueba; ii) No existe elementos de prueba en relación a la posible agravación de las medidas impuestas a una detención preventiva; toda vez que, no se tiene el señalamiento de una audiencia de revocación de medidas cautelares; iii) No se verifica el peligro inminente al derecho a la salud y a la vida; iv) Existe una representación que lo deriva a la atención de IDIF o IITCUP de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que se pretende revertir después de más de un año atrás; v) Existe un Juzgado que ejerce el control jurisdiccional; y, vi) El accionante tuvo bastante tiempo para solicitar requerimientos a las otras instituciones que refiere.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare si se ha ingresado a considerar el fondo de la acción, si se consideró el certificado médico de 25 de marzo de 2022 y se exhorte al Ministerio Público a expedir los requerimientos solicitados. En respuesta, el Juez de garantías refirió que no se tiene acreditado por ningún elemento el inminente riesgo a la salud y a la vida; ni tampoco que se tenga el riesgo de una revocatoria de medidas cautelares; por lo que, se remiten a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos.