SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a la salud, al debido proceso, a ser oído y a asumir defensa; puesto que, fue despedido intempestivamente, a pesar de que trabajó catorce años como Técnico Eléctrico “Posta 5” de la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; además cuenta con más de quince contratos de trabajo a plazo fijo continuos y sin que medie causal prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, pide que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/ D.S. 495/RJEC/035/2022 de 31 de enero sea cumplida en su totalidad, más el pago de sus haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la resolución de doctrina constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:
“Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a la salud, al debido proceso, a ser oído y a asumir defensa; puesto que, fue despedido intempestivamente, a pesar de que trabajó catorce años como Técnico Eléctrico “Posta 5” de la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; además cuenta con más de quince contratos de trabajo a plazo fijo continuos y sin que medie causal prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, pide que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/ D.S. 495/RJEC/035/2022 de 31 de enero sea cumplida en su totalidad, más el pago de sus haberes devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante suscribió los siguientes Contratos de Trabajo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: 1) C-4933 de 2 de julio de 2007; 2) C-3235 de 2 de enero de 2008; 3) C-4595 de 1 de abril de 2008; 4) C-7359 de 1 de octubre de 2008; 5) C-3951 de 2 de enero de 2009; 6) C-5465 de 1 de abril de 2009; 7) C-6541 de 1 de julio de 2009; 8) C-3971 de 4 de enero de 2010; 9) C-5224 de 3 de enero de 2011; 10) C-2385 de 3 de enero de 2012; 11) C-5953 de 1 de octubre de 2012; 12) C-2477 de 2 de enero de 2013; 13) C-4931 de 1 de agosto de 2013 y su Contrato Modificatorio de 2 de septiembre de 2013; 14) C-3332 de 2 de enero de 2014; 15) C-3817 de 3 de febrero de 2014; 16) C-4886 de 5 de marzo de 2014; 17) C-9017 de 1 de julio de 2014 y su Contrato Modificatorio de 23 de ese mes y año; 18) C-1763 de 15 de diciembre de 2014 y sus Contratos Modificatorios de 22 de igual mes y año y de 11 de junio de 2015; 19) C-3176 de 1 de febrero de 2016; 20) C-5147 de 17 de octubre de 2016; 21) C-3919 de 11 de junio de 2018, vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2018; 22) C-945 de 28 de diciembre de 2018, con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019; 23) C-2416 de 6 de enero de 2020, vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; y, 24) C-2735 de 4 de enero de 2021 vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1.).
Posteriormente, ante el despido del accionante y la denuncia interpuesta por despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, fue emitida la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/ D.S. 495/RJEC/035/2022 de 31 de enero, mediante la cual conmina a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionado- a la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al memento de su despido como Electricista dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Sur de la citada entidad municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden hasta la fecha de su reincorporación; conminatoria que según Informe VR-057/2022 de 7 de marzo no fue cumplida por el Alcalde ahora accionado (Conclusión II.2.).
Luego, por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, ante el “…JEFE DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO LA PAZ” (sic) el Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/ D.S. 495/RJEC/035/2022 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, es preciso señalar que en atención a los razonamientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, sin perjuicio de que interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación, así como la razonabilidad de las conminatorias de reincorporación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En esa comprensión, el accionante, denuncia en esta acción de amparo constitucional que el Alcalde hoy accionado, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/ D.S. 495/RJEC/035/2022 de 31 de enero, puesto que se resiste a cumplir la conminatoria a la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al memento de su despido como Electricista dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Sur de la citada entidad municipal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden hasta la fecha de su reincorporación.
Ese deber de cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral por la entidad municipal demandada, es insoslayable e inexcusable, puesto que ni la interposición de un recurso intraprocesal, como el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad municipal o su revisión judicial, puede suspender su ejecución, al contrario, sin perjuicio del ejercicio de la vía recursiva en sede administrativa por la entidad demandada, ésta entidad, debe cumplir la conminatoria de reincorporación laboral, es la instancia administrativa laboral o en su caso la entidad judicial revisora del acto administrativo, la que tiene competencia para definir la situación jurídico laboral del accionante; lo contrario implicará la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
En ese entendido, ante la renuencia o resistencia al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por la entidad municipal demandada, en la presente acción de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada, de manera provisional disponiendo el cumplimiento inmediato e íntegro de dicha conminatoria, en tanto se substancie y concluya la vía recursiva y defina la situación jurídico laboral del accionante; en otros términos, se acoge la protección tutelar provisionalmente hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto la mencionada conminatoria de reincorporación laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.