SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
Emilio Salazar Luizaga, mediante escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 76 a 79, refirió que: 1) Flora Luizaga Rojas -su madre-, es la única y legítima propietaria del inmueble denominado Edificio “‘LUIZAGA’” ubicado en la calle Batallón Colo
En audiencia, a través de su abogado, indicó ratificarse in extenso en su informe escrito, y que el servicio de agua potable fue restituido a la parte accionante en la fecha precedentemente indicada.
I.2.3. Resolución
La Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
por Resolución 052/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó
la tutela solicitada, sin constas y costos, ni daños y perjuicios, por no
corresponder, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Corresponde de manera razonada considerar concurrente la teoría
del hecho superado como causal de improcedencia en la presente acción tutelar; ii) El accionado fue citado con este
mecanismo de defensa el 6 de junio de 2022, en la cual se le atribuyó acciones
de hecho al cortar la cañería de agua que provee el líquido elemento al
departamento de la accionante, situado en el edificio ubicado en la calle Batallón
Colorados de propiedad de la madre de ambos; iii) El accionado señala haber restituido tal servicio el 8 de
junio de 2022, extremo confirmado por la impetrante de tutela;
iv) Una vez admitida esta acción de
amparo constitucional, fue sustanciada el “día de hoy”, se tiene que el objeto
de la demanda tutelar -restricción al servicio básico de agua potable-, hubiese
desaparecido previo a la Resolución de esta acción de defensa; es decir, cesó
los efectos del acto reclamado conforme el art. 53.2 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), como causal de improcedencia reglada de la presente
acción de defensa; v) Al haber sido
reconectado o restablecido el indicado servicio básico a favor de la
peticionante de tutela, no tendría razón un pronunciamiento de fondo de la
problemática expuesta “…cuando la pretensión de tutela realizada, circunscrita
a la re conexión inmediata del agua potable fue realizada por el demandado
antes de la sustanciación de la presente acción tutelar, lo que lleva en
consecuencia denegar la tutela solicitada” (sic); y, vi) Conforme a elementos presentados por la accionante respecto a
un actuar idéntico del accionado de restricción a servicios básicos conforme se
extrae de la
SCP 0470/2018-S2 -no indicó fecha- emitida en contra del aludido, corresponde,
no obstante ya tener conocimiento, recordarle al prenombrado que el art. 20.I
de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios básicos, entre ellos el agua potable, alcantarillado, electricidad,
gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y está totalmente vetado
constitucionalmente cualquier accionar en vías de hecho a efecto de suprimir los
indicados servicios básicos; consecuentemente, el deber de abstenerse de realizar
tales actos, cuando estas restricciones no emanen de la instancia y la
autoridad establecida por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de verificación y constancia de departamento y conexión de agua potable 006/2022 de 6 de mayo, de la cual certificó y dio fe Frances Alejandra Ana Barrera, Notaria de Fe Pública 58 del departamento de Cochabamba (fs. 23).
Asimismo, cursan fotografías de una persona de sexo femenino con lesiones corporales, así como de ambientes en los que se advertiría la inexistencia de agua potable, mismas que corresponderían a la actuación de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública señalada ut supra, al estar aquellas imágenes selladas en su mayoría por dicha Notaría (fs. 6 a 13).
II.2. Cursa Acta Notarial 124/2022 de 8 de junio, “DE VERIFICACI[Ó]N DE EXISTENCIA Y DOTACI[Ó]N DE SERVICIO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO A DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO LUIZAGA, UBICADA EN LA ZONA SARCO, CALLE Batallón colorados N° 2272, DEPARTAMENTO OCUPADO COMO VIVIENDA POR TRINIDAD SALAZAR LUIZAGA. EL DEPARTAMENTO ES DE PROPIEDAD DE FLORA LUIZAGA ROJAS, SEGÚN MATRÍCULA N° 3.01.1.02.0077108…” (sic), de la cual dio fe y certificó Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 del departamento de Cochabamba (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al servicio básico de agua potable; por cuanto, el 16 de abril de 2022, en el edificio ubicado en la calle Batallón Colorados 2272, en el departamento que habita junto a sus dos hijos, realizó un acontecimiento por su cumpleaños, situación aprovechada por el ahora accionado -su hermano- quien procedió a cortar la cañería de agua que ingresa al indicado inmueble, privándole del señalado derecho, y “a la fecha” no pueden preparar los alimentos necesarios de subsistencia, ocasionando daños serios en la limpieza personal y de sanitarios, circunstancia ante la cual no realizó acto posterior alguno, porque el prenombrado es plomero y tiene todos los medios para nuevamente bloquearle el acceso al líquido elemento; de igual manera, el accionado tiene antecedentes de haber realizado ese tipo de acciones con frecuencia en el mismo inmueble con relación a otros departamentos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de acceso al servicio de agua potable: Alcance y presupuestos de protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
Sobre dicho derecho y su protección ante medidas de hecho asumidas como justicia por mano propia, la SCP 0247/2021-S3 de 26 de mayo, citando a su vez los entendimientos desarrollados por la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, y contextualizando la jurisprudencia asumida sobre el particular, señaló que: «“…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’» (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo,
sobre la proscripción de vías o medidas de hecho, la
SCP 0551/2023-S3 de 7 de junio, señaló que: «Sobre el particular,
la SCP 0194/2019-S1 de 7 de mayo, reiterando la amplia jurisprudencia
establecida al respecto, precisó: “La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
en cuanto a la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian medidas de
hecho, refirió que tiene la finalidad de: ‘(…) a) Evitar abusos contrarios al
orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano
propia; en ese orden a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de
presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo
idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos
fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos
por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del
Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de
justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad; por ser actos ilegales graves que atentan contra los
propios pilares del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato
inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción
de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y
oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de
hecho’.
Así también la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: ‘Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”’».
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho al servicio básico de agua potable; dado que, el 16 de abril de 2022, en el edificio ubicado en la calle Batallón Colorados 2272, en el departamento que habita junto a sus dos hijos, realizó un acontecimiento por su cumpleaños, situación aprovechada por Emilio Salazar Luizaga -su hermano y ahora accionado-, quien procedió a cortar la cañería de agua que ingresa al indicado inmueble, privándole del señalado derecho, y “a la fecha” no pueden preparar los alimentos necesarios de subsistencia, ocasionando daños serios en la limpieza personal y de sanitarios, circunstancia ante la cual no realizó acto posterior alguno, porque el prenombrado es plomero y tiene todos los medios para nuevamente bloquearle el acceso al líquido elemento; de igual manera, el accionado tiene antecedentes de haber realizado ese tipo de acciones con frecuencia en el mismo inmueble con relación a otros departamentos.
A objeto de resolver lo alegado por la parte impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene acta de verificación y constancia de departamento y conexión de agua potable 006/2022 de 6 de mayo de 2022, de la cual certificó y dio fe Frances Alejandra Ana Barrera, Notaria de Fe Pública 58 del Distrito Judicial de Cochabamba, refiriendo que a solicitud verbal de la peticionante de tutela se constituyó en el domicilio ubicado en calle Batallón Colorado 2272, Planta Baja, Zona Norte de la ciudad de Cochabamba, a objeto de verificar y dar fe del estado de la conexión de agua potable y “Una vez constituida en el lugar juntamente con la solicitante nos dirigimos al Departamento, encontrando en primer lugar una carpintería improvisada, delimitada con calaminas y una puerta de chapa, lugar donde se encontraría la tubería de instalación y distribución del Servicio de Agua Potable indicada por la Sra. Salazar, misma que se encontraba con la llave de paso cerrada y sin la palanca y/o perilla para volver a conectar el servicio básico, por lo que el departamento en el que habitan se encontraría sin el servicio de agua potable” (sic); además, “Una vez en el interior del Departamento procedí a realizar la verificación del baño principal, lavandería, cocina, baño privado de una de las habitaciones, en los cuales pude evidenciar la falta de agua en las canillas y duchas. Asimismo, en cada uno de los baños, así como en la cocina y lavandería, se encontraban recipientes llenos de agua, en unos agua limpia y en otros agua reciclada para poder utilizarla en los baños. Manifestando la Sra. Salazar que, para poder tener esos tachos de agua limpia, tenía que pedir a la vecina que de favor le regalara en algunos bidones y valdes, lo cual pude verificar cuando los hijos de la solicitante se encontraban acarreando agua desde la casa de la vecina del frente del edificio. Asimismo, pude verificar la compra de botellones de agua de mesa para el consumo de la familia” (sic [Conclusión II.1]).
También, de obrados se
desprende el Acta Notarial 124/2022 de 8 de junio, “…DE VERIFICACI[Ó]N DE EXISTENCIA Y DOTACI[Ó]N
DE SERVICIO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO A DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO
LUIZAGA. UBICADA EN LA ZONA SARCO, CALLE Batallón colorados N° 2272,
DEPARTAMENTO OCUPADO COMO VIVIENDA POR TRINIDAD SALAZAR LUIZAGA, EL
DEPARTAMENTO ES DE PROPIEDAD DE FLORA LUIZAGA ROJAS, SEGÚN MATRÍCULA N°
3.01.1.02.0077108…” (sic), del cual dio fe y certificó Mirael Villarroel
Claros, Notario de Fe Pública 61 del Distrito Judicial de Cochabamba,
refiriendo que Flora Luizaga Rojas -madre de la accionante y del accionado- requirió
verbalmente el servicio de elaboración de la referida Acta Notarial, en el cual
hizo constar lo siguiente: a) El 8
de junio de 2022, a horas 8:30, se constituyó personalmente en la zona de Sarco,
calle Batallón Colorados 2272, Edificio Luizaga, planta baja, departamento A,
con puerta de ingreso de madera; b) En
el lugar, habiendo tocado llamado varias veces la puerta de madera, fue
atendido por “ISMAEL ANGULO”, ante quien con su credencial se identificó como
Notario, solicitando le permita verificar si el departamento, en la fecha y en
el momento cuenta con el servicio de agua potable; c) El ocupante del departamento “ISMAEL ANGULO”, ingresando al
interior demoró unos diez minutos y volviendo a salir a la puerta manifestó que
habló con la “…Señora TRINIDAD, y que no puedo ingresar al departamento, y que
CUENTA CON EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, y cuando le reitere si podía sacar una
foto de alguna pileta, dijo que nadie puede ingresar al departamento” (sic);
d) De igual manera, señaló que la
llave de paso de agua a ese departamento está abierta; y, e) Asimismo, verificó que Flora Luizaga Rojas es dueña y legítima
propietaria del departamento A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Luizaga,
cual se desprende de la matrícula computarizada 3.01.1.02.0077108 “VIGENTE”,
Asiento A-1 de 21 de noviembre de 2017, y Asiento A-2 de 15 de enero de 2019. (Conclusión
II.2).
Delimitado como está el problema jurídico planteado por la parte peticionante de tutela, de la revisión y compulsa de antecedentes y lo manifestado en audiencia de garantías por las partes, se tiene que: por ACTA DE VERIFICACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPARTAMENTO Y CONEXIÓN DE AGUA POTABLE 006/2022, efectuada por la Notaria de Fe Pública 58 del Distrito Judicial de Cochabamba, a requerimiento de la accionante, se verifica que, en efecto existió el corte de agua potable, comprobándose que la tubería de instalación y distribución de dicho servicio básico estaba con la llave de paso cerrada y sin la palanca y/o perilla para volver a conectar al mismo “…por lo que el departamento en el que habitan se encontraría sin el servicio de agua potable” (sic); de igual manera, al interior del citado departamento, la indicada funcionaria realizó la verificación del baño principal, lavandería, cocina y baño privado de una de las habitaciones, evidenciando la falta del líquido elemento en las canillas y duchas; circunstancias que, no fueron negadas por el accionado, quien en el informe presentado a emergencia de la presente acción de defensa, reconoció que se restableció el servicio de agua potable de forma normal en mérito al reclamo de la impetrante de tutela, reconexión sustentada en la “…nota de trabajo 000013, NIT 3815830018 pagada por mi señora madre, como propietaria (…) al Acta Notarial No 05/2022 de fecha de 8 de junio de 2022 (…) se establece que la ACCIONANTE cuenta con el servicio de agua potable…” (sic); así, en audiencia confirmó que el líquido elemento fue restituido a la parte accionante el 8 de junio de 2022.
A partir de ello, resulta evidente que el accionado incurrió en medidas de hecho contra la peticionante de tutela al haber cortado el servicio de agua potable al departamento en el cual la prenombrada habita junto a sus dos hijos, al cerrarse la llave de paso y no encontrarse la palanca y/o perilla para reconectar dicho servicio básico; es decir, la accionante fue impedida de poder gozar el derecho al agua potable, considerado como un derecho fundamentalísimo y de protección inmediata; privación del líquido elemento potable desde el 6 de mayo hasta el 8 de junio de 2022, fecha esta última en la cual -y a partir de la interposición de esta acción de defensa- recién se restituyó el indicado servicio; lo cual, constituye en un acto totalmente ilegal traducido en medidas de hecho, y a realizar justicia por mano propia, prescindiendo en lo absoluto de los mecanismos institucionales fijados por el Estado Plurinacional Comunitario; puesto que, el agua conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud, pues dicho derecho está entendido en todas sus dimensiones como un derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable; en ese contexto, todos los niveles que componen el Estado, así como toda persona particular, tienen la obligación de abstenerse de asumir cualquier medida que imposibilite a todo ciudadano satisfacer ese derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio o contaminando los recursos hídricos que pudieran quebrantar la salud.
En esa comprensión, se puede concluir que el accionado incurrió en medidas de hecho contra la impetrante de tutela, sin considerar que las mismas de hecho o la justicia por mano propia se encuentran proscritas dentro de un Estado Democrático de Derecho, afectando de manera directa el acceso al servicio público de agua potable, más aún si se considera que el periodo en el que se cortó dicho servicio, fue paralelo a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) que requería de medidas de bioseguridad que incluían el acceso irrestricto a dicho servicio básico; por lo que, en el caso de análisis amerita una tutela inmediata, aclarándose que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir derechos, los cuales deben ser dilucidados en las instancias correspondientes; en ese sentido, el alcance de la tutela es solo respecto a la vulneración del derecho al agua y evitar -ante la alegación de que ya se habría repuesto ese servicio- su restricción a futuro, por las acciones y medidas de hecho que pudiese asumir el accionado.
En efecto, resuelto así el problema jurídico planteado, en el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera menester referirse a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, figura esgrimida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como un argumento de denegatoria de la presente acción tutelar contra la accionante, causal de denegatoria por improcedencia, que se produce cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, lo que inhibe a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; y que, en el presente caso -a criterio de la indicada Sala Constitucional-, habría operado en razón a que la reconexión del agua potable fue realizada antes de celebración de audiencia de este mecanismo de defensa; sin embargo, conviene precisar al respecto que, la oportunidad procesal para entender que los efectos del acto lesivo reclamado cesaron, es hasta antes de la interposición de la acción tutelar o antes de citarse al accionado con la acción de amparo constitucional; por cuanto, si es posterior a dicha diligencia, debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la demanda tutelar; así, en el caso se tiene que el restablecimiento del servicio de agua potable emerge de forma posterior a la notificación realizada al accionado con la admisión de esta acción de defensa, y por ende, se asume que dicho restablecimiento se habría producido por el prenombrado precisamente como emergencia de haberse interpuesto el amparo constitucional en su contra, como de cierta forma lo denota en su informe; por lo que, no operaría en el presente caso la sustracción de materia, siendo que el corte del indicado servicio básico fue por más de un mes, tiempo en el cual, la impetrante de tutela fue despojada de este derecho fundamentalísimo, colocándola en situación de vulnerabilidad ante la privación del líquido elemento, limitación que no condice con la calidad de vida que amerita su condición de ser humano.
Igualmente, cabe aclarar respecto a lo alegado por el accionado, en sentido que el corte de agua se debió a unas refacciones en el edificio, lo cual afectó a todos, incluida su persona, que dicha situación no ha sido probada por el mismo; sumándose a ello que, no podría tomarse como evidente tal situación dado que por una parte, el corte de agua se suscitó por más de un mes; y, de otro lado, que conforme se desprende del Acta Notarial 124/2022 de 8 de junio, el Notario de Fe Pública 61 del Distrito Judicial de Cochabamba, señaló que en esa data a horas 8:30, habiéndose apersonado a uno de los departamentos del Edificio Luizaga fue atendido por “ISMAEL ANGULO”, ante quien con su credencial se identificó como Notario, solicitando le permita verificar si en ese domicilio, en la fecha y momento cuenta con el servicio de agua potable, habiendo el ocupante ingresado al interior de dicha vivienda, demorando unos diez minutos, y volviendo a salir a la puerta manifestó que habló con la “…Señora TRINIDAD, y que no puedo ingresar al departamento, y que CUENTA CON EL SERVICIO DE AGUA POTABLE…” (sic); elementos fácticos que, denotan que el servicio del líquido elemento era normal en los demás departamentos del edificio.
Finalmente, respecto de la solicitud de pago de daños y perjuicios, así como las costas procesales, dada la aplicación facultativa prevista por el art. 39 del CPCo, no corresponde conceder las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 052/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al servicio básico de agua potable por la medida de hecho asumida, conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo que el accionado materialice la restitución del servicio de agua potable, como al parecer ya habría sucedido, y se abstenga además de volver a incurrir en dicha medida de hecho y/o perturbaciones vinculadas al derecho al agua inherente a la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Emilio Salazar Luizaga, mediante escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 76 a 79, refirió que: 1) Flora Luizaga Rojas -su madre-, es la única y legítima propietaria del inmueble denominado Edificio “‘LUIZAGA’” ubicado en la calle Batallón Colo