SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0790/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 7 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente violencia psicológica, el Ministerio Público solicitó audiencia por incumplimiento de medidas de protección, lo que mereció que la autoridad ahora demandada señale dicho acto procesal para el 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m.

El 6 de abril de 2022, sufrió malestares; por lo que, asistió al centro médico más cercano a su domicilio, lugar donde le atendió el Médico Javier Jiménez Macías, quien certificó la existencia de fiebre de 38,5°C, faringe eritematosa y amígdalas hipertróficas, así también ordenó exámenes de laboratorios por sospecha de Coronavirus (COVID-19) ordenando el reposo y aislamiento hasta obtener el resultado.

El 7 de abril de 2022, sufrió un cuadro más agudo de malestar acompañado de tos y falta de aire; por lo que, su abogada presentó el certificado médico a horas 08:10 a.m. mediante memorial justificando su inasistencia; sin embargo, en la audiencia no fue tomado en cuenta dicho certificado médico y se declaró su rebeldía ordenando la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; el argumento para no valorar el certificado refiere que no nos encontraríamos en la pandemia del COVID-19 desconociendo el Instructivo 001/2021 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además señaló que debería presentarse el certificado médico con antelación, pero como podía prevenir ese malestar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se revoque el auto que declara su rebeldía; y, b) Se ordene al Juez demandado fijar nuevo día y hora de audiencia para consideración de la solicitud del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de abril de 2022, según consta en el acta de fs. 29 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló: 1) Que se trata de una acción de libertad correctiva contra el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2022; 2) Que el informe de la autoridad demandada tiene errores porque no se trataba de una audiencia de medidas cautelares si no de consideración de incumplimiento de medidas de protección; 3) El Instructivo 001/2021 emitido por Sala Plena establece normas con relación a los casos de pandemia, el Instructivo 002/2021 establece los lineamientos para la atención de casos, las causas y las audiencias en la emergencia sanitaria y por ultimo una Circular del 8 de junio de 2021 en la cual el encargado distrital Santa Cruz establece la restricción del ingreso de funcionarios litigantes y/o usuarios con temperatura mayor a 35°C; por lo que, no hubiera podido ingresar al juzgado porque tenía fiebre, tos y garganta irritada; 4) Conforme el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cualquier persona a nombre del imputado puede justificar la inasistencia y en el caso de autos su abogada presentó el memorial adjuntando el certificado médico; y, 5) Por la pandemia se ha tenido varias perdidas y no se puede jugar con la salud, las medidas son para protegernos a todos

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 15, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) Se tenían programadas dos audiencias la primera a las 09:00 a.m. para considerar un eventual incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Público y la segunda para considerar y resolver la situación jurídica del accionante sobre la base de una imputación; para lo cual, el ahora accionante fue debidamente notificado; ii) Instalada la audiencia se dio lectura al memorial presentado por el accionante en el que intenta justificar su inasistencia con el argumento que tendía síntomas de COVID-19 presentando un certificado médico particular; una vez corrido en traslado a las partes de manera uniforme solicitaron la declaratoria de rebeldía; iii) Previa la valoración del certificado médico, se declaró un acto malicioso y dilatorio porque el ahora accionante tuvo tiempo suficiente para realizarse una prueba rápida que tarda entre 20 a 30 minutos para confirmar o descartar si era portador del COVID-19; iv) Si bien es cierto que seguimos en emergencia sanitaria por la pandemia hay un descenso de los casos positivos, y de afluencia a los centros medidos; por lo que, el ahora accionante tuvo tiempo para realizarse incluso una prueba reacción en cadena de la polimerasa (PCR); sin embargo, como no lo hizo, no justifico de manera legítima su inasistencia; y, v) Se valoró a cabalidad y de forma integral aplicando entre otros el principio de favorabilidad a favor de la víctima y no existió ninguna irregularidad

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Que declarada la rebeldía aunque aún no se haya emitido el mandamiento de aprehensión, si comparece se deja sin efecto, sin necesidad de recursos constitucionales; se requiere una comparecencia simple y sencilla, no siendo necesario que vaya de manera personal; b) No se puede acudir de manera directa a la justicia constitucional alegando indefensión; y, c) No se evidencia que sea una estructura constitucional ni vulneración al derecho a la libertad.