SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0790/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en el proceso penal que se le sigue, se tenía programada audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección para el 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m., pero un día previo se puso delicado de salud contando al respecto con un certificado médico en el cual por los síntomas que presentaba se le indicó reposo absoluto y aislamiento total hasta obtener los resultados de prueba PCR para COVID-19; documental que fue presentada mediante memorial, pero que el mismo no fue valorado por la autoridad demandada porque pese a aquello se declaró su rebeldía y se ordenó la expedición de un mandamiento de aprehensión; por lo que, solicita: 1) Se revoque el auto que declara su rebeldía; y, 2) Se ordene al Juez demandado fijar nuevo día y hora de audiencia para consideración de la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida; ii) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; iii) La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia; iv) De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento

La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda

              …acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…

En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.

           Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.

III.2.  La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[2], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[3], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[4]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[5]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[6]; incluso; y, iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[7], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[8], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción        -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[9]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[10]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[11]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el          art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.3.  La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia

La SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:

…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas agregadas nos pertenecen).

Entendimiento reiterado por la SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre.

           En ese contexto, se concluye que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense, ya que el mismo, puede constituirse en un medio para justificar su incomparecencia; por lo que, para su valoración le corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por motivos de salud.

III.4. De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias

A los efectos del caso presente corresponde referirse a las causales para la declaratoria de rebeldía y los efectos que produce la misma en el proceso penal; al efecto, el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. 

Para los casos en los cuales resulte imposible al procesado comparecer, la misma norma procesal penal establece en el art. 88, que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. 

El art. 89 del mismo Código, determina que:

El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 

1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 

2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 

3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 

4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 

5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado (las negrillas son agregadas). 

Por su parte, el art. 91 del citado Código establece que:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Conforme a dichas normas, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata, la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de CPE, que a la letra establece que en el principio de celeridad -entre otros- se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, dejar sin efecto las disposiciones judiciales emitidas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía.

           Fundamento Jurídicos precedentes que fueron desarrollados a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante alega la lesión del derecho a la libertad; toda vez que, en el proceso penal que se le sigue, se programó audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección para el 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m., pero un día previo se puso delicado de salud contando al respecto con un certificado médico en el cual por los síntomas que presentaba se le indica reposo absoluto y aislamiento total hasta obtener los resultados de prueba PCR para COVID-19; documental que fue presentada mediante memorial, pero que no fue valorado por la autoridad demandada puesto que pese a aquello se declaró su rebeldía y se ordenó la expedición de un mandamiento de aprehensión en su contra.

De la revisión de los antecedentes del expediente constitucional y las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante providencia de 30 de marzo de 2022, Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Publico contra Moisés García Orellana por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de abril de 2022 a horas 09:20 a.m., con dicha providencia e imputación formal el ahora accionante hubiera sido notificado el 5 del mismo mes y año a horas 15:22 p.m. mediante cédula (Conclusión II.1).

Por otra parte, se advierte que tanto el accionante como la autoridad demandada coinciden en el hecho de que para el mismo 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m.; es decir, veinte minutos antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares se tenía programada una audiencia de consideración de incumplimiento de las medidas de protección; es decir, que se tenían programadas dos audiencias continuas en el mismo proceso penal, respecto a las cuales el ahora accionante tenía pleno conocimiento, aunque él alega que solamente era la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección.

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022 a horas 08:10 a.m., Moisés García Orellana -ahora accionante- solicitó la suspensión de audiencia por motivos de salud, para evitar contagios, adjuntando un certificado médico que establece que tiene síntomas de COVID-19, y el médico le indicó reposo absoluto y aislamiento total hasta obtener los resultados de la prueba PCR (Conclusión II.2).

Instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de abril de 2022 a horas 09:20 a.m.; la autoridad jurisdiccional corrió en traslado a las partes el memorial presentado por el imputado ahora accionante y posterior al pronunciamiento de las partes el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio que establece que el imputado tenía la oportunidad de realizarse una prueba rápida o PCR para confirmar o descartar el diagnostico de COVID-19, además argumentó que por la experiencia, en la práctica suelen presentar estos certificados médicos para la suspensión de audiencias particularmente las de medidas cautelares y establece que se trataría de un acto dilatorio resolviendo declarar la rebeldía del accionante Moisés García Orellana (Conclusión II.3)

Conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y en diferentes artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, el derecho a la vida se extiende no sólo a representar la interdicción de la muerte, sino que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra en lo conducente a la acción de libertad, y a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como el derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos. En el caso que se examina, el accionante no se encuentra con detención preventiva; sin embargo, una de las finalidades de la acción de libertad es también el de prevenir la vulneración de los derechos de las personas, y al estar ordenado mediante el Auto Interlocutorio la expedición de un mandamiento de aprehensión implica una amenaza al derecho a la libertad cuando el mismo esta delicado de salud.

El razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de la inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares por intermedio de un certificado médico particular, corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza de que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial.

En el caso presente la autoridad demandada, en el Auto Interlocutorio cuestionado, argumenta que con el descenso de los casos de COVID-19, también bajo la afluencia a los centros médicos y que existía la posibilidad de que el ahora accionante pueda obtener una prueba rápida o PRC con rapidez para confirmar o descartar el diagnóstico establecido en el certificado médico particular y al no haberlo hecho sería aun acto dilatorio, posteriormente argumenta también que por la experiencia que tiene advierte que generalmente cuando se presentan certificados médicos especialmente particulares el mismo día es con la finalidad de conseguir la suspensión de la audiencias, particularmente las de aplicación de medidas cautelares los imputados tratan de justificar su inasistencia con certificados médicos, y refiere “…en este caso un certificado médico particular, lo que si es cierto y evidente que más bien su situación jurídica se va agravando…” (sic); es decir, no le otorga credibilidad al certificado médico presentado, si bien esta falta de credibilidad se apoya en la falta de un resultado de laboratorio que ratifique o desvirtué el diagnostico; no es menos cierto que el certificado médico independientemente del diagnóstico establece la concurrencia de determinada sintomatología y la recomendación de reposo absoluto; por lo que a efectos de no lesionar el derecho a la salud que está vinculado al derecho la vida; la autoridad demandada previo a la declaratoria de rebeldía debió asumir determinaciones destinadas a despejar la duda que tenía decretando un receso de horas para la presentación de la prueba, habilitar la audiencia de forma virtual o en su caso pudo trasladar el desarrollo de la audiencia hasta el lugar donde guardaba reposo el ahora accionante; al no haber actuado de esa forma se lesionó los referidos derechos y acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0790/2023-S1 (viene de la pág. 12).

Finalmente, cabe resaltar que en consideración a que en el proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se refuerza la obligación de que las autoridades jurisdiccionales actúen con la debida celeridad; pero respetando los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales de las partes; por lo que, en definitiva el Juez demandado debió asumir inmediatamente las medidas para despejar las dudas en relación al certificado médico particular presentado por el ahora accionante y para desarrollar las audiencias de consideración de incumplimiento de medidas de protección y de medidas cautelares, lo que involucra también el reguardo de los derechos de la víctima.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.