SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0801/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 7, los accionantes, a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron aprendidos el 18 de abril de 2022 a horas 11:30 y de la verificación del sistema no tuvieron conocimiento dónde se habría remitido su proceso; después a las 13:40 horas del mismo día, no existía registro alguno ni mucho menos la designación de Juzgado para que se determine su situación jurídica, ya que son personas de la tercera edad, de cultura aymara y que no cuentan con recursos económicos; por lo que, se les designó un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP); es así que, en horas de la mañana se coordinó con Celestino Gutiérrez Catacora, Investigador de la FELCC de Viacha del departamento de La Paz, para la valoración biopsicosocial y otros actuados; posteriormente, el personal de SEPDEP se constituyó en oficinas de la FELCC de Viacha del citado departamento, no siendo encontrados en sus celdas, motivo por el que llamó al investigador, el cual manifestó que estarían en la Fiscalía del cruce Viacha, y de manera inmediata se constituyeron en dicho lugar, pero lamentablemente no fueron encontrados y de las constantes llamadas al investigador, quien no contestó y la Fiscal tampoco tenía conocimiento de dónde se encontrarían hasta horas 13:50, lo cual vulnera su derecho a la defensa técnica y material, ya que no pudieron tener contacto con su abogado para coordinar aspectos legales; habiendo de esa forma las autoridades demandadas, incurrido en una dilación indebida causando un procesamiento indebido, restringiendo y atentando su derecho a la libertad, la salud y a la defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125, 126, 178 y 180 de Constitución Política del Estado (CPE); art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 9 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se inicie proceso disciplinario en contra del funcionario policial negligente, para evitar que se susciten dichas acciones conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 20 de abril de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 13 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteraron los términos expuestos en su demanda y en audiencia señalaron: a) Habiendo sido denunciados por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas y que a fin de generar prueba a su favor, funcionarios del SEPDEP tomaron contacto con el investigador asignado al caso, el cual les indico que se encontrarían en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, y que se los había trasladado a la Fiscalía de Cruce Viacha, lugar en el cual no se encontraban, tampoco en celdas del Servicio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), o de la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de mencionado departamento, tampoco se encontraron registro de sus nombres en el portafolio digital; b) El investigador no respondió a las llamadas telefónicas de la defensa pública, vulnerándose de esta manera los derechos a la libertad y la defensa, porque se los incomunico, señalando también que dentro de la presente causa se deje el aspecto subsidiario a la acción de libertad, porque uno de sus defendidos seria de un grupo vulnerable de la tercera edad; y, c) En consecuencia, solicitó se le conceda la tutela en la vía innovativa, para evitar que se vuelva a suscitar similares hechos de incomunicación, los cuales vulneran derechos y garantías constitucionales; asimismo, requiere que se disponga la remisión de antecedentes a fin de apertura un proceso disciplinario ante las instancias correspondientes contra del investigador asignado al caso, además se debe considerar que uno de los denunciados pertenece a un grupo vulnerable por ser adulta mayor de sesenta y cinco años, y el otro de cincuenta y cuatro años.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia, presentó informe oral en la audiencia, señalando: 1) Que la causa consignada con el Código Único de Denuncia (CUD), 3236 fue aperturada por la investigación del presunto delito de trata de personas donde está involucrada una víctima menor de dos años de edad, la cual desapareció el 15 de abril de 2022 y el 18 de igual mes y año fue encontrada con los ahora impetrantes  de tutela, después a horas 13:30 la defensa de los accionantes tomó contacto con la autoridad -ahora demandada-, la cual les proporcionó los números de celulares de los investigadores y según el informe evacuado por el investigador asignado al caso, a horas 09:00 aproximadamente, Julia Villegas Canqui -ahora peticionante de tutela- habría solicitado ir al baño y en el transcurso de ello se desmayó, en ese ínterin su esposo Porfirio Flores Calle, escapó de las dependencias de la FELCC; por lo que, el investigador procedió con su búsqueda, encontrándolo posteriormente en su domicilio a horas 19:30 e inmediatamente se procedió a su aprehensión; motivo por el cual, el investigador solicitó que se amplíen los tipos penales por evasión y favorecimiento a la misma contra de los ahora accionantes; 2) La interposición de la acción de libertad no se adecua a las causales establecidas por el art. 125 de la CPE, ya que no se ha demostrado por la vida de los impetrantes de tutela esté en peligro, tampoco que los mismos estén siendo ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad personal, porque se encuentran en calidad de detenidos y que dichos actos se hicieron conocer ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo establecido por Ley; 3) Por otro lado, se informa que dentro de la causa hay un hecho que se está investigando y que se cuenta con un informe de intervención directa realizado por funcionarios policiales de la División Trata y Tráfico de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, la autoridad jurisdiccional de medidas cautelares es el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto de predicho departamento, el cual llevó la audiencia de medidas cautelares en horas de la mañana por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas, establecido en el art. 281 Bis del Código Penal (CP), encontrándose presentes los imputados y sus abogados defensores, en la misma se determinó la detención preventiva de los peticionantes de tutela;         4) No se pudo visualizar en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efectos de que la accionante esté debidamente registrada, lo cual fue observado por el Juez de la causa; por lo que no se acreditó la edad de Julia Villegas Canqui en relación al Porfirio Flores Calle; de su cédula de identidad y los datos del Servicio General de Identificación Personal  (SEGIP), se evidenció que tendría cincuenta y cuatro años de edad; y, 5) En cuanto a la incomunicación, se debe hacer mención al       art. 125 de la CPE, el cual establece cuándo se debe interponer una acción de libertad, extremos que no se han cumplido y más aún cuando existe una autoridad jurisdiccional; por lo que, se debe considerar el principio de subsidiariedad, en ese orden solicito se rechace la acción de libertad, ya que existe otro caso aperturado en contra del funcionario policial codemandado. 

Celestino Gutiérrez Catacora, Investigador de la FELCC de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, señalando que se contactó a través de secretaria mediante medios telemáticos, haciendo conocer que a consecuencia de la fuga del ahora accionante Porfirio Flores Calle, no pudo contestar las llamadas realizadas por la defensa de los imputados, ya que el mismo se encontraba realizando la persecución al impetrante de tutela, producto de su fuga el coaccionado se encuentra en calidad de aprehendido; al hallarse en la carretera de la localidad de Viacha del departamento de La Paz no contaba con la señal correspondiente, estableciendo que a consecuencia de estos hechos y la evasión realizada por el mencionado peticionante de tutela, se le iniciaron dos procesos en la vía penal y administrativa, encontrándose en calidad de aprehendido en dependencias de la FELCC de Viacha de citado departamento, de igual forma se le inició proceso en la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIPIPI).

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 20 de abril, cursante de          fs. 18 a 21 vta., y su complementación de fs. 22 a vta., explicación y enmienda denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se fundamenta en la vulneración del derecho a la comunicación de los imputados con sus abogados defensores, este aspecto habría sido a consecuencia de que uno de los accionantes precisamente -Porfirio Flores Calle-, se dio a la fuga, procediendo a realizar su persecución y búsqueda; por lo que, no se habría procedido a dar respuesta a las llamadas telefónicas realizadas por los abogados al investigador           -ahora demandado-, ya que materialmente el mismo se encontraba imposibilitado debido a que tenía bajo su custodia a la coimputada y en búsqueda de recaptura del otro coimputado, siendo este aspecto acreditado y que a consecuencia de ese hecho, se dio inicio un proceso administrativo y penal al funcionario policial e investigador asignado al caso; ii) En tal sentido se advierte que la vulneración de este estado de incomunicación de los imputados -ahora impetrantes de tutela- fueron producto de acciones realizadas por los mismos, precisamente por Porfirio Flores Calle, los cuales están relacionados a actos de evasión a la justicia, a razón de que bajo el principio de verdad material se ha aclarado por la Fiscal que la causa se encuentra tramitada bajo el Código Único 201502022203236 ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y que habría asumido el control jurisdiccional; es por eso, que los actos realizados por los funcionarios policiales y el Ministerio Público deben ser reclamados ante dicha instancia; iii) El Juez cautelar se constituye en la autoridad jurisdiccional quien controla el desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1 concordante con el art. 279 ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad; empero, cuando el accionante no agota las vías idóneas inmediatas ante la justicia ordinaria o bien activa de manera simultánea otras formas de reclamación, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de brindar la tutela impetrada, lo que significa que en aquellos casos en los que se omitió activar el control jurisdiccional con carácter previo a la acción de libertad o cuando se realizó de manera simultánea, operará de manera automática la subsidiariedad excepcional de la acción tutelar; y, iv) En tal sentido conforme a la línea jurisprudencial anteriormente desarrollada y con base en el informe a través de la representante del Ministerio Público se puede advertir que la presente causa habría sido puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, vale decir el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia habiéndose aclarado la situación jurídica de los ahora peticionantes de tutela y que habría sido resuelta a través de dicha autoridad; considerando que ante la determinación del Juez cautelar los impetrantes de tutela tienen el derecho a recurrir, en tal sentido no se advierte ninguna vulneración a algún derecho o garantía constitucional manifestado por la parte accionante, máxime si el investigador asignado al caso a consecuencia de los hechos mencionados tiene iniciadas acciones disciplinarias y penales que serán tratadas y consideradas en la vía correspondiente.

En vía de complementación, explicación y enmienda, el abogado de la parte accionante, de acuerdo al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que se corrijan los errores materiales, señalando que el informe del investigador refiere que solo Porfirio Flores Calle evadió el control jurisdiccional; por lo cual, está insertando un dato oscuro en la Resolución, ya que Julia Villegas Canqui, nunca evadió el control judicial debido a que sufrió un desmayo y Porfirio Flores Calle aprovechó el suceso para salir; sin embargo, dicha oficina se encontraba llena de policías, lo cual es muy poco probable, también se está omitiendo pronunciar sobre si los adultos mayores pertenecen al grupo vulnerable y que el único error de los accionantes es haber cobijado a una menor en pleno feriado; por lo que, solicita que se corrijan dichos errores; a lo cual el Juez de garantías, refirió que:                   a) El investigador asignado requirió la aplicación de los delitos de evasión y favorecimiento a la misma, porque se estableció que la ahora impetrante de tutela, habría solicitado ir al baño y a consecuencia de ello el co-imputado se habría dado a la fuga, producto de ello el policía realizó la persecución no contestando a las llamadas correspondientes, en tal sentido no se establece ningún concepto oscuro dentro de la presente determinación; b) Se dejó claramente establecido por el Ministerio Público que a través del CUD 201502022203236, el proceso penal se encuentra a cargo de Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, también el petitorio de la parte accionante es inconducente porque únicamente se solicitó que se conceda la tutela en la vía innovativa a fin de realizar el procesamiento administrativo correspondiente al funcionario policial; toda vez que, dentro de la presente audiencia y por un principio de verdad material se estableció que el funcionario policial cuenta con un proceso tanto administrativo como penal producto del presente hecho, siendo incongruente lo solicitado, se tiene establecido que la jurisdicción constitucional no puede invadir actos a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, es el juzgado competente para poder resolver la situación jurídica de los accionantes por lo cual se declara no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda solicitado por la parte accionante.