SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Irene Pari Mamani y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a las 16:00 del 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo una audiencia de revocatoria de medidas cautelares y de conformidad al art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Así, tras presentarse en dicho acto apelación incidental, la misma debía remitirse en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada; sin embargo, el ahora demandado incumplió con dicha remisión; por lo que, hasta la fecha se produjo retardación de siete días, causándole inseguridad jurídica; razón por la cual, interpuso la presente acción de libertad de carácter traslativo.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados su derecho a la libertad y los principios de celeridad y de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose que en el día, el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, remita la apelación incidental interpuesta a la Sala Penal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso en los términos de su demanda, y ampliando señaló: a) La “SCP 252/2019” estableció parámetros importantes, si bien se puede alegar por la parte demandada que el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, es lejano a la “jurisdicción de La Paz”; sin embargo, esta sentencia refiere que se puede conceder excepcionalmente el plazo de tres días, y no así como el día de la especie se ha realizado con un plazo de ocho días, ocho días calendario con el “día de hoy” que no se hubiera remitido la apelación interpuesta, qué está vinculada también con el derecho a la libertad; por cuanto, con esta apelación se reclama ante el ad quem que se revoque la detención preventiva y se confirme la Resolución 80/2021 de 5 de octubre; b) Por otro lado, la “SCP 252/2019” señala que no se puede condicionar las provisiones de las fotocopias para justificar la ausencia o el impedimento de la no remisión del recurso de apelación incidental. Esas dos esferas maneja el Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, concreta y segura; c) La amplia línea jurisprudencial también refiere que se debía haber interpuesto la acción de libertad contra esa autoridad; pues, el señalado tribunal ha determinado que ante el incumplimiento de la secretaria o funcionario judicial subalterno, la labor de reconducir era del titular del Juzgado bajo control de garantías constitucionales y jurisdiccionales “no lo hizo”; sin embargo, al haber hecho como se tiene en varios juzgados justifican con las funciones y las facultades que tiene el secretario conforme dispone el “artículo 94 de la ley del funcionario judicial” (sic) se hubiera justificado que “la labor era del secretario, y también era del titular del juzgado, y esto ha sentado base el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); y, d) “La SCP 549/2020-S4” habla de los recursos de “apelación traslativa de pronto despacho que también tiene dos esferas: bajo el principio de legalidad, qué es un procedimiento célere; y que se garantiza que no se promueva y que no se perjudique las partes y como la esfera del artículo 125 tiene tres vertientes: el prevenir, corregir y reparar. En este caso ya ha ingresado en las tres esferas y en este caso piden se corrija la labor incumplida por el secretario y también por el titular del juzgado pese a que no está accionado el titular del juzgado de instrucción cautelar de Pucarani; también se les recomiende a cumplir con sus funciones, por ende pedimos que se nos conceda la tutela (…); no vamos a pedir la libertad, tan solo se procure en el día la remisión de los antecedentes con nuestra apelación ante salas penales” (sic).
I.2.2. Informe del servidor demandado
Ariel Félix Mamani Acero, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia señaló: 1) El “5 de abril” presentó un informe al Juez del referido Juzgado señalando que la parte agraviada –apelante y ahora peticionante de tutela-, no sacó las copias correspondientes para poder realizar la remisión a la Sala Penal de turno; 2) También le manifestó que el solicitante de tutela se apersonó el día siguiente el “01 de abril” a fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución y por la “policía de Pucarani” se procedió a la ejecución del mandamiento de detención preventiva; 3) Preguntó al accionante si él sería el que procedería a sacar las copias correspondientes; a lo que de forma textual le habría respondido: “no estaría en la posibilidad de sacar las copias” (sic); 4) En la localidad de Pucarani solo existen dos funcionarios subalternos: el oficial de diligencias y él; y, 5) La carga procesal es superabundante, existen varias audiencias a la semana; por lo cual, a fin de evitar perjuicios es que informó al referido Juez y en el decreto de “6 de abril”, el mismo ordenó que se remitan obrados originales; por lo que, se realizó el sorteo de la Sala Penal de turno, constando la hoja de descargo de sorteo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A la consulta de si iba a presentar alguna documentación respaldatoria; señaló que el internet e muy lento y que estaba tardando en procesar “el Decreto” y la hoja de sorteo; asimismo, que el sorteo se realizó a las “9:35 a.m.”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 056/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela; no obstante recomendó al servidor judicial demandado, que en lo ulterior observe en este tipo de actuaciones, la mayor celeridad posible y dar parte al inmediato superior a la brevedad posible respecto a si el apelante va a sacar o no, las fotocopias, para en su caso disponerse la remisión de obrados originales, reflexionándole y recomendándole evitar ingresar en ese tipo de actuaciones, señalando: i) En este acto jurisdiccional sin haber podido tomar certeza de si evidentemente se llevó a cabo la audiencia el 31 de marzo de 2022, que es un aspecto que no ha sido controvertido; esa Sala entiende que sí el 31 de marzo del citado año, si se ha llevado adelante una audiencia de revocatoria de medidas cautelares contra el ahora accionante, habiendo la autoridad jurisdiccional determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; tampoco es un hecho que haya sido evidenciado, pero no ha sido controvertido, se ha alegado, mas no se puso advertir de antecedentes, que el impetrante de tutela hubiese activado su mecanismo de impugnación en el marco del art. 251 de la norma procesal penal, que establece una obligación tanto para la autoridad jurisdiccional, como para los servidores de apoyo jurisdiccional, de proceder a la remisión inmediata del legajo de Apelación en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al día en que se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, revocatoria de medidas cautelares, modificación y/o cesación de medidas cautelares; es un aspecto que no ha sido evidenciado objetivamente por “esta” Sala, pero tampoco ha sido cuestionado; en consecuencia, se tiene por cierto ese argumento; ii) Teniendo en cuenta que el impetrante de tutela ha planteado su mecanismo de impugnación en el marco del art. 251 de la norma procesal penal, siendo la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo del 2022, se tiene que conforme lo ha referido el prenombrado por desarrollo jurisprudencial frente a circunstancias complejas sobrevinientes casos que revistan fuerza mayor, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto vía jurisprudencia, una tolerancia en cuanto al plazo de remisión del legajo de apelación, habiendo determinado que a lo mucho pudiera generarse una demora de tres días. En consecuencia, se entiende que el plazo se cumplió el “viernes 01, lunes 04 y martes 05 de abril de la presente gestión” (sic); iii) En ese entendido, el ahora demandado hizo conocer el 5 de abril del 2022 a la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de recabar las copias legalizadas, pese a haberse entrevistado con el ahora peticionante de tutela; quien, le habría manifestado que no estaría en la posibilidad de obtener las copias legalizadas. Ante ello, la autoridad jurisdiccional emitió el Decreto de 6 de abril de 2022, que dicta: "... en atención al informe que antecede y toda vez que el imputado no ha provisto para las fotocopias legalizadas tal como se ha dispuesto por norma del Código de Procedimiento Penal, se dispone su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Penales, obrados en originales, toda vez que en esta provincia no se cuenta con los recursos necesarios ni con fotocopiadoras para poder sacar las copias y armar el cuaderno de apelación, dejando constancia que tal acto de remisión es atribuible al apelante" (sic); iv) Posteriormente, el accionado hizo conocer que el “día de hoy a horas 09:35” (sic) se sorteó el recurso de apelación; ahora bien, ciertamente se advirtió que al tratarse de un asiento jurisdiccional que se encuentra en provincia y si bien la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de determinar la remisión de obrados originales en apelación, no es menos cierto que también la parte recurrente tiene como una carga y una obligación el efectuar el sacado de las copias para la apelación, que si bien ello no pudiera ser materializado por diferentes razones como el hecho de no contar con los recursos necesarios, ello no ha sido puesto de manera oportuna a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; v) Se advirtió que el servidor de apoyo jurisdiccional, tras primero haber pretendido que el accionante proporcionara las fotocopias necesarias para la remisión, al no haber tenido respuesta positiva, el mismo no contaba con la facultad de disponer de mutuo propio la remisión de antecedentes originales; en consecuencia, ha hecho conocer esa imposibilidad a la autoridad jurisdiccional en plazo oportuno -a criterio de la Sala Constitucional-, concretamente el 5 de abril de 2022; y ante ello es que recién la referida autoridad el 6 de idéntico mes y año, autorizó la remisión de obrados en originales, lo que se cumplió durante la mañana de dicho día; vi) La actuación del servidor de apoyo jurisdiccional que si bien en criterio del peticionante de tutela se entendió como una exagerada dilación en cuanto a la remisión del recurso de apelación; empero, por las connotaciones del caso se tiene que el hecho de que en el día de la audiencia se haya remitido el legajo de la apelación a la Sala Penal correspondiente, no ha importado una actuación de carácter arbitrario o una dilación excesiva por parte del servidor demandado, pues el mismo no contaba con la autorización para remitir directamente los obrados originales y ha aguardado la orden del superior inmediato; y, vii) De lo manifestado se llegó a advertir que no es evidente que se hubiese generado un acto arbitrario por la inobservancia del principio de celeridad y que consiguientemente por un acto arbitrario del demandado se haya producido alguna afectación o generado amenaza a los derechos y garantías del accionante; pues, se advirtió que el 31 de marzo y el 8 de abril, ambos de 2022 se acontecieron sucesos que son razonables -en criterio de la referida Sala Constitucional-, por ello no es meritoria una concesión de tutela.