SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante a fs. 3 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de homicidio, signado con el CUD. 201102012106455, se destituyó a la Fiscal de Materia Dubravka Maruska Jordan Velasquez y al investigador Jhonny Paredes Espinoza; sin embargo, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada- señaló que en Secretaría de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) no quisieron reasignar un investigador en la División de Homicidios para que continúe con las investigaciones. En este sentido, la autoridad demandada no estaría actuando con vehemencia y menos con lealtad procesal, lo cual le impide reanudar su vida en las dependencias de su difunto padre; toda vez que, sus pertenencias fueron precintadas, y los materiales que se encuentran en el lugar, son herramientas que le dan sustento, por lo que se estaría atentando contra su vida y la de sus familiares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela, alegó la vulneración de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se conmine a la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, para que solicite y proponga un investigador a la FELCC del departamento de La Paz, para continuar el juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó la acción de libertad interpuesta y ampliándola manifestó que: a) Hace más de un mes que no se efectuó la reasignación al Fiscal de Materia; b) A efecto de no obstruir la vida y la salud de las personas, como también sus herramientas de trabajo y algunos medicamentos que se encuentran en el lugar precintado, debe solicitarse mediante un oficio a la Fiscal de Materia demandada para que asigne un investigador y el mismo proceda al desprecintado; y, c) Su salud se encuentra en riesgo, por lo que hará llegar los respectivos certificados; además que en el lugar, no solamente existen medicamentos -tal cual se tiene de la inspección técnica ocular- también hay herramientas, sin las cuales no puede trabajar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 24 y vta. manifestó que: 1) Fue reasignada a la presente causa el 30 de marzo de 2022, en la cual se realizaron varias investigaciones conforme prevé el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), no siendo cierto que negó a la accionante otorgarle un investigador asignado al caso, ya que conforme al cuaderno de investigaciones no existe petición formal referida a la solicitud de un investigador dentro de la causa, por lo cual no se afectaron actuaciones propias del proceso ni contra su vida; 2) Dio cumplimiento al art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habiendo emitido el requerimiento fiscal el 25 de abril de 2022, a fin de que el Jefe de la División de Homicidios de la FELCC viabilice la asignación o reasignación de la causa 201102012106455, la cual no pudo ser recepcionada en la misma fecha por razones administrativas ajenas a su voluntad, “sin embargo con la finalidad de poder ejercer la dirección funcional de las investigaciones correspondientes de antecedentes, se desprende que la presente causa fue recepcionada a la fecha la reasignación dispuesta con la finalidad de agotar los actos investigativos correspondientes y llegar a la verdad histórica de los hechos; 3) Conforme al art. 125 de la CPE, la impetrante de tutela alegó que su vida estaría en peligro, estando sus herramientas precintadas, cuando de acuerdo a los antecedentes incursos en la presente causa, no cursa acta de precinto policial de algún ambiente; y, 4) En caso de existencia de una víctima fallecida en un ambiente, el Ministerio Público realiza actos investigativos de oficio, resguardando inmediatamente el lugar de los hechos; y, conforme a los antecedentes, se inició la persecución penal el 3 de septiembre de 2021, por lo que se extraña que la impetrante de tutela señale que la Fiscal de Materia demandada estaría poniendo su vida en peligro, cuando no agotó la subsidiariedad ante la autoridad jurisdiccional.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 25/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE señala que la acción de libertad es viable cuando la vida se encuentre en peligro, se es indebidamente procesado o privado de libertad personal o ilegalmente perseguido, se vulnere el debido proceso y tenga relación con el derecho a la vida, a la salud y a la libertad en cualquiera de sus vertientes señaladas; de acuerdo a los argumentos mencionados por la accionante, el derecho a la vida y a la salud, haciendo referencia que limita el acceso a sus elementos de trabajo y medicamentos por no contar con un investigador asignado al caso que viabilice el desprecintado de ambientes en el cual se habría suscitado un hecho ilícito al caso relacionado a una causa penal signado con el número CUD. 201102012106455, y que la ahora demandada no estableció una actitud diligente al efectivizar esta reasignación; ii) Respecto a la activación de una acción de libertad, cuando se alude la vulneración al derecho a la vida, el Tribunal Constitucional estableció un lineamiento acorde al último extremo que indicaba la Fiscal de Materia demandada, para relacionar el derecho a la vida y a la salud, como ser las SSCC 273/2018-S1 de 25 de junio, 229/2020-S3 de 13 de julio, entre otras; por lo que, la accionante debería demostrar en qué forma se vulneró los mismos; se habló de elementos de trabajo, de medicamentos y protestó la impetrante de tutela en hacerlos llegar, empero no fundamentó respecto a los instrumentos de trabajo, si le corresponden o cuáles eran los medicamentos que tendría en los ambientes, ni respecto a qué tratamiento; ya que la impetrante de tutela no adjuntó al legajo de acción de libertad elementos probatorios en el que se pueda establecer que la Fiscal de Materia demandada ponga en peligro o haya vulnerado el derecho a la vida o a la salud; iii) De la revisión de la prueba que remitió la Fiscal de Materia demandada se evidenció que no existe una solicitud en base al reclamo establecido por la accionante; es decir, respecto a la designación de un investigador; sin embargo de ello, cursan requerimientos que emitió la Fiscal de Materia demandada de: informe, certificación, remisión de CD, registro del lugar del hecho, placas fotográficas de 28 de abril de 2022, inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y reasignación de investigador de 25 de mismo mes y año; y, iv) Si bien en la presente acción de libertad al invocar el derecho a la vida y a la salud se prescinde del principio de subsidiariedad; empero, la pretensión de la accionante se debe cumplir con el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional: toda vez que, la accionante tiene la carga de demostrar el vínculo que tienen los actos de la Fiscal de Materia demandada y también la efectiva afectación de estos derechos, lo cual no se cumple, para establecer la viabilidad de la pretensión que persigue la impetrante de tutela.