SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 47510-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Romero Arredondo en representación sin mandato de Elmar Molina Arauz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 al 18 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra por la presunta comisión de delito de abuso sexual, se emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021, misma que no fue impugnada.
Conforme a norma, el proceso se debió remitir de oficio ante el Fiscal Departamental; sin embargo, tuvo que presentar un escrito y recién se cumplió la remisión el 12 de enero de 2022 ante la referida autoridad.
No obstante, el tiempo transcurrido desde la remisión, el Fiscal Departamental no se ha pronunciado sobre el sobreseimiento, pese a que el plazo de diez días que tenía para resolver ha vencido, e incluso ha presentado en esa instancia dos escritos el 26 y 31 de enero de 2022 pidiendo la resolución.
Por otra parte, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes, señalándose audiencia para el 6 de enero de 2022 y la orden para que el detenido pueda conectarse a la audiencia se consignó erróneamente para el 5 de similar mes y año, error que la Juez se negó a corregir.
Por la vacación judicial asumió el control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero, instancia en la cual, mediante escrito de 31 de enero de 2022 solicitó la cesación a la detención preventiva, pero se señaló audiencia para el 4 de febrero de igual año, es decir señalaron audiencia para después de concluida la suplencia.
Por tercera vez solicitó la cesación a la detención preventiva por escrito de 9 de febrero de 2022 y el Juez de Instrucción Penal de Warnes no se ha pronunciado sobre la solicitud hasta la presentación de la acción de libertad, debido a una supuesta observación y remisión de los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero.
Por todo lo expuesto, se encuentra detenido ilegal e injustamente por más de once meses cuando su detención fue dispuesta por el lapso de cuatro meses sin que exista ampliación alguna, peor aún lo mantienen privado de libertad existiendo una resolución de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 24, 115.II y116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restituya su derecho vulnerado, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de febrero de 2022, según consta en acta de fs. 41 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló, que el injusto proceso penal que se le sigue es a consecuencia de que él ha denunciado a su padre por la violación a la menor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 24 a 27 vta., informó que se emitió dentro de término la Resolución Jerárquica revocando el sobreseimiento a favor del imputado Elmar Molina Arauz; por lo que pide se deniegue la tutela.
En la audiencia de acción de libertad, Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia en representación del Fiscal Departamental, ratificó el informe escrito presentado y ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, señaló que la resolución jerárquica fue presentada ante el control jurisdiccional el 17 de febrero de 2022 vía WhatsApp.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; mediante Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha evidenciado que la resolución jerárquica se emitió dentro de plazo, el 25 de enero de 2022, considerando que se remitió a su conocimiento el 12 de similar mes y año; y, b) En la audiencia de acción de libertad no se escuchó a la Jueza demandada si ya se tiene señalada la audiencia o qué derechos estaría vulnerando la Jueza.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, por el cual solicitó mandamiento de libertad a la brevedad posible, ante la existencia de una resolución de sobreseimiento y en consideración a que el plazo de la detención preventiva se encontraba vencido. En respuesta al memorial, la Jueza -demandada- mediante decreto de 4 de enero de 2022, hizo constar que el memorial ingresó a despacho recién el 3 de enero de 2022 y señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de similar mes y año (fs. 11 a 12).
II.2. Consta Oficio de 4 de enero de 2022 dirigido al Director del Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM), por el cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes ordenó que el acusado ahora accionante sea trasladado al juzgado para el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva el 5 de similar mes y año a horas 9:30. (fs. 13).
II.3. Mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 y ordenó la presentación de acusación formal en contra de Elmar Molina Arauz por el delito de abuso sexual (fs. 28 a 38).
II.4. Cursan dos memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022 dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, por los cuales el ahora accionante solicitó ratificación del requerimiento conclusivo de Resolución de Sobreseimiento (fs. 9 a 10 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 14 a 15.).
II.6. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, el ahora accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes se señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva (Fs. 16 y vta.)
II.7. Cursa, memorial dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes por Sergio Alejandro Toro Ramos Fiscal de materia por el cual hizo conocer la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, con sello de recepción de 17 de febrero de 2022 (fs. 39 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: 1) La Resolución de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 emitida a su favor, no fue objeto de impugnación pero conforme a norma el 12 de enero de 2022 se remitió de oficio ante el Fiscal Departamental demandado, quien no se ha pronunciado hasta la presentación de la acción de libertad; y 2) Solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza demandada quien señaló audiencia para el 6 de enero de 2022, pero erróneamente libraron su orden de traslado para otra fecha; reiteró su solicitud y esta vez fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero por la vacación judicial, quien señaló audiencia para una fecha posterior a la conclusión de la vacación; y, por tercera vez presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de febrero de igual año, pero la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto; motivo por el cual solicita su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iv) Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió en siguiente entendimiento:
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0280/2020-S1 de 8 de julio, asumió en siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por Ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
La SCP 0112/1012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
La SCP 0280/2020-S1, anteriormente citada, asumió en siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[4].
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.
A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[11], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[12] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.
Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.
III.5. Análisis del caso concreto
Respecto a la Jueza demandada
El accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, la Jueza demandada señaló audiencia para el 6 de enero de 2022, y erróneamente libraron su orden de traslado para otra fecha; posteriormente reiteró su solicitud y esta vez fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero que estaba de turno por la vacación judicial, pero éste señaló audiencia para una fecha posterior a la conclusión de la vacación; y el 9 de febrero de 2022, fue por tercera vez que presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto.
Con carácter previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando la autoridad demandada no comparece a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco presenta el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada, tal cual acontece en el presente caso; corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2021 dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, solicitó mandamiento de libertad a la brevedad posible, haciendo referencia a la existencia de una resolución de sobreseimiento y al vencimiento del plazo de la detención preventiva. En respuesta al memorial, la Jueza demandada mediante decreto de 4 de enero de 2022, hizo constar que el memorial ingresó a despacho recién el 3 de igual mes y año, y señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de enero de 2022 (Conclusión II.1); empero, la orden para que el ahora accionante sea trasladado a la audiencia, fue librada de forma errónea para el 5 de igual mes y año (Conclusión II.2); de tal forma que no se habría desarrollado la audiencia.
Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero -de turno por vacación- se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5); y de acuerdo a lo referido por el accionante, el Juez habría señalado audiencia para el 4 de febrero de 2022, fecha en que ya había concluido la vacación judicial.
Nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante la Jueza demandada mediante memorial de 9 de febrero de 2022 (Conclusión II.6), y acorde lo referido por el impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha señalado la audiencia, situación que se tiene por cierta bajo el principio de presunción de veracidad.
De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad debe ser tramitada con la debida celeridad; así también una vez presentada una solicitud de cesación a la detención preventiva, el memorial debe ser providenciado dentro las veinticuatro horas, y conforme el art. 239 del CPP segundo párrafo, la audiencia debe programarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció en el presente caso, por los siguientes aspectos:
1. La primera solicitud del accionante fue presentada el 27 de diciembre de 2021, misma que fue providenciada el 4 de enero de 2022 y aunque la autoridad demandada aclaró que el memorial recién ingresó a despacho el 3 de igual mes y año, resulta que no asumió ninguna determinación respecto a la demora, teniendo pleno conocimiento de los plazos fatales que establece la norma.
2. La audiencia de 6 de enero de 2022 no se hubiera desarrollado a consecuencia de un error en la consignación de la fecha en la orden de traslado, error que de igual forma causó dilación, pues la autoridad demandada debió trasladar la audiencia hasta el recinto penitenciario o en su caso reprogramarla de forma inmediata.
3. Respecto a la segunda solicitud presentada el 31 de enero de 2022, conforme lo referido por el accionante, fue providenciada por el Juez de turno por la vacación, pero éste programó la audiencia para el 4 de febrero del mismo año, cuando ya habría concluido la vacación, lo que implica que la Jueza demandada como titular de la causa, debió desarrollar la audiencia programada, o en su caso -ante la no remisión de actuados- debió reprogramarla dentro de las cuarenta y ocho horas y realizar todas las gestiones necesarias para la devolución de los antecedentes.
4. Respecto a la última solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 9 de febrero de 2022, acorde a lo referido por el accionante, no fue providenciada hasta la presentación de la acción de libertad; ocasionando dilación indebida porque debió ser providenciada en el plazo de veinticuatro horas y programarse la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Por todo lo expuesto se advierte que la Jueza demandada, ha causado dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, correspondiendo conceder la tutela, con la aclaración expresa de que si bien la solicitud de cesación estaría vinculada por un lado a la Resolución de sobreseimiento que ha sido revocada, no quita el deber de las autoridades jurisdiccionales de tramitar con la debida celeridad toda solicitud vinculada al derecho a la libertad.
Respecto al Fiscal Departamental demandado
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 a su favor, misma que no fue objeto de impugnación, pero conforme a procedimiento se remitió de oficio ante al Fiscal Departamental el 12 de enero de 2022, y hasta la presentación de la acción de libertad la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre el sobreseimiento.
Inicialmente, corresponde señalar que si bien el Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, ya se pronunció sobre el sobreseimiento extrañado por el accionante, ello no impide ingresar a analizar la problemática planteada conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que refiere a la acción de libertad innovativa, a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas.
Bajo ese marco, corresponde mencionar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que tanto el accionante como el Fiscal demandado reconocen que el 12 de enero de 2022 se remitió los antecedentes ante el Fiscal Departamental; así también se tiene que Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 25 de igual mes y año, revocó la resolución de sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es decir, dentro el plazo que establece el art. 324 del CPP; empero, ésta fue presentada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional el 17 de febrero de 2022 a horas 8:00, posterior a la notificación del demandado con la acción de libertad que se efectuó el 16 de similar mes y año a horas 14:02.
Ahora bien, desde la remisión de los antecedentes al Fiscal Departamental hasta que se puso a conocimiento de la Jueza que ejerce control jurisdiccional la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, transcurrió prácticamente más de un mes, es más, se ha puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, posterior a la notificación con la demanda de acción de libertad, lo que implica que la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad, aun la Resolución se haya emitido el 25 de enero de 2022, no existe ninguna justificación para que no se haya puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dicha resolución ni se haya notificado a las partes, dilación atribuible a la autoridad demandada en su calidad de máxima autoridad de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; máxime si tomamos en cuenta que el accionante mediante memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022, solicitó la ratificación del sobreseimiento ante el Fiscal Departamental (Conclusión II.4), y en esa oportunidad la autoridad demandada, debió dar la celeridad debida para que se ponga a conocimiento de las partes y la autoridad jurisdiccional, la Resolución que emitió.
La dilación que causó el Fiscal Departamental en el proceso penal que está vinculado a la presunta comisión de un delito de abuso sexual a una menor, lesiona los derechos no sólo del accionante sino de la víctima vulnerable, que goza de protección reforzada; por lo que corresponde conceder la tutela, en la vía innovativa por la dilación en que incurrió en la presentación de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022 ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional y las partes, ya que todo actuado se debe efectuar con la mayor celeridad.
Finalmente cabe mencionar que no corresponde disponer la libertad, como solicita el accionante, debido a que se está concediendo la tutela solamente por la dilación en que incurrieron las autoridades demandadas, siendo ya de su conocimiento la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022 que revocó el sobreseimiento de 15 de octubre de 2021.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela contra los demandados Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que la Jueza demandada señale audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del acusado, en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con la presente resolución; siempre y cuando con posterioridad no se haya modificado la situación jurídica del accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0833/2023-S1 (viene de la pág. 17).
3° Exhortar a las autoridades demandadas a que en la tramitación de causas con detenido preventivo y/o vinculadas a victimas vulnerables, se resguarde el cumplimiento de plazos y sea actúe con la celeridad debida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.2.1, refiere: "…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios, son los valores, principios derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución…”
(…)
4) Los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art, 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2 El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art.3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta este”.
Asimismo, el FJ III.2.1, reiterando en entendimiento de la SC 0862/2005-R de 27 de julio, manifiesta: “`…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´”.
[4]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
[5]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[6]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[7]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[8]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[9]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[11]El FJ III.1, señala: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos”.
[12]El FJ III.2 describe: “6) Acción de libertad Innovativa
En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad Innovativa, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.
Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes descritos, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos” (las negrillas son nuestras).