SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0833/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: 1) La Resolución de Sobreseimiento de       15 de octubre de 2021 emitida a su favor, no fue objeto de impugnación pero conforme a norma el 12 de enero de 2022 se remitió de oficio ante el Fiscal Departamental demandado, quien no se ha pronunciado hasta la presentación de la acción de libertad; y 2) Solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza demandada quien señaló audiencia para el 6 de enero de 2022, pero erróneamente libraron su orden de traslado para otra fecha; reiteró su solicitud y esta vez fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero por la vacación judicial, quien señaló audiencia para una fecha posterior a la conclusión de la vacación; y, por tercera vez presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de febrero de igual año, pero la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto; motivo por el cual solicita su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iv) Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió en siguiente entendimiento:

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0280/2020-S1 de 8 de julio, asumió en siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por Ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.

Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

La SCP 0112/1012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.

III.3.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales

La SCP 0280/2020-S1, anteriormente citada, asumió en siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que:           “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las                       SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[4].

III.4.  Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.

A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del    art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[11], que recondujo el entendimiento contenido en la citada                         SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[12] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.

Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.

III.5. Análisis del caso concreto

Respecto a la Jueza demandada

El accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, la Jueza demandada señaló audiencia para el 6 de enero de 2022, y erróneamente libraron su orden de traslado para otra fecha; posteriormente reiteró su solicitud y esta vez fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero que estaba de turno por la vacación judicial, pero éste señaló audiencia para una fecha posterior a la conclusión de la vacación; y el 9 de febrero de 2022, fue por tercera vez que presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto.

Con carácter previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando la autoridad demandada no comparece a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco presenta el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada, tal cual acontece en el presente caso; corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2021 dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, solicitó mandamiento de libertad a la brevedad posible, haciendo referencia a la existencia de una resolución de sobreseimiento y al vencimiento del plazo de la detención preventiva. En respuesta al memorial, la Jueza demandada mediante decreto de 4 de enero de 2022, hizo constar que el memorial ingresó a despacho recién el 3 de igual mes y año, y señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de enero de 2022 (Conclusión II.1); empero, la orden para que el ahora accionante sea trasladado a la audiencia, fue librada de forma errónea para el 5 de igual mes y año (Conclusión II.2); de tal forma que no se habría desarrollado la audiencia.

Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero -de turno por vacación- se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5); y de acuerdo a lo referido por el accionante, el Juez habría señalado audiencia para el 4 de febrero de 2022, fecha en que ya había concluido la vacación judicial.

Nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante la Jueza demandada mediante memorial de 9 de febrero de 2022 (Conclusión II.6), y acorde lo referido por el impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha señalado la audiencia, situación que se tiene por cierta bajo el principio de presunción de veracidad.

De acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad debe ser tramitada con la debida celeridad; así también una vez presentada una solicitud de cesación a la detención preventiva, el memorial debe ser providenciado dentro las veinticuatro horas, y conforme el art. 239 del CPP segundo párrafo, la audiencia debe programarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció en el presente caso, por los siguientes aspectos:

1.    La primera solicitud del accionante fue presentada el 27 de diciembre de 2021, misma que fue providenciada el 4 de enero de 2022 y aunque la autoridad demandada aclaró que el memorial recién ingresó a despacho el 3 de igual mes y año, resulta que no asumió ninguna determinación respecto a la demora, teniendo pleno conocimiento de los plazos fatales que establece la norma.

2.    La audiencia de 6 de enero de 2022 no se hubiera desarrollado a consecuencia de un error en la consignación de la fecha en la orden de traslado, error que de igual forma causó dilación, pues la autoridad demandada debió trasladar la audiencia hasta el recinto penitenciario o en su caso reprogramarla de forma inmediata.

3.    Respecto a la segunda solicitud presentada el 31 de enero de 2022, conforme lo referido por el accionante, fue providenciada por el Juez de turno por la vacación, pero éste programó la audiencia para el 4 de febrero del mismo año, cuando ya habría concluido la vacación, lo que implica que la Jueza demandada como titular de la causa, debió desarrollar la audiencia programada, o en su caso -ante la no remisión de actuados- debió reprogramarla dentro de las cuarenta y ocho horas y realizar todas las gestiones necesarias para la devolución de los antecedentes.

4.    Respecto a la última solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 9 de febrero de 2022, acorde a lo referido por el accionante, no fue providenciada hasta la presentación de la acción de libertad; ocasionando dilación indebida porque debió ser providenciada en el plazo de veinticuatro horas y programarse la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Por todo lo expuesto se advierte que la Jueza demandada, ha causado dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, correspondiendo conceder la tutela, con la aclaración expresa de que si bien la solicitud de cesación estaría vinculada por un lado a la Resolución de sobreseimiento que ha sido revocada, no quita el deber de las autoridades jurisdiccionales de tramitar con la debida celeridad toda solicitud vinculada al derecho a la libertad.

Respecto al Fiscal Departamental demandado

El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 a su favor, misma que no fue objeto de impugnación, pero conforme a procedimiento se remitió de oficio ante al Fiscal Departamental el 12 de enero de 2022, y hasta la presentación de la acción de libertad la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre el sobreseimiento.

Inicialmente, corresponde señalar que si bien el Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, ya se pronunció sobre el sobreseimiento extrañado por el accionante, ello no impide ingresar a analizar la problemática planteada conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que refiere a la acción de libertad innovativa, a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas.

Bajo ese marco, corresponde mencionar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que tanto el accionante como el Fiscal demandado reconocen que el 12 de enero de 2022 se remitió los antecedentes ante el Fiscal Departamental; así también se tiene que Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 001/22 de 25 de igual mes y año, revocó la resolución de sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es decir, dentro el plazo que establece el art. 324 del CPP; empero, ésta fue presentada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional el 17 de febrero de 2022 a horas 8:00, posterior a la notificación del demandado con la acción de libertad que se efectuó el 16 de similar mes y año a horas 14:02.

Ahora bien, desde la remisión de los antecedentes al Fiscal Departamental hasta que se puso a conocimiento de la Jueza que ejerce control jurisdiccional la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, transcurrió prácticamente más de un mes, es más, se ha puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, posterior a la notificación con la demanda de acción de libertad, lo que implica que la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad, aun la Resolución se haya emitido el 25 de enero de 2022, no existe ninguna justificación para que no se haya puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dicha resolución ni se haya notificado a las partes, dilación atribuible a la autoridad demandada en su calidad de máxima autoridad de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; máxime si tomamos en cuenta que el accionante mediante memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022, solicitó la ratificación del sobreseimiento ante el Fiscal Departamental (Conclusión II.4), y en esa oportunidad la autoridad demandada, debió dar la celeridad debida para que se ponga a conocimiento de las partes y la autoridad jurisdiccional, la Resolución que emitió.

La dilación que causó el Fiscal Departamental en el proceso penal que está vinculado a la presunta comisión de un delito de abuso sexual a una menor, lesiona los derechos no sólo del accionante sino de la víctima vulnerable, que goza de protección reforzada; por lo que corresponde conceder la tutela, en la vía innovativa por la dilación en que incurrió en la presentación de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022 ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional y las partes, ya que todo actuado se debe efectuar con la mayor celeridad.

Finalmente cabe mencionar que no corresponde disponer la libertad, como solicita el accionante, debido a que se está concediendo la tutela solamente por la dilación en que incurrieron las autoridades demandadas, siendo ya de su conocimiento la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022 que revocó el sobreseimiento de 15 de octubre de 2021.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.