SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 32, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en contra de Maikol Rocha Sorioco ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, en fecha 8 de octubre de 2021, Laura Rojas Salazar - Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal en contra del referido ciudadano; sin embargo, e inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no se ha llevado la audiencia de medidas cautelares, habiendo ya pasado más de cinco meses –desde la imputación formal−; al margen de que, en reiteradas oportunidades solicitó el señalamiento de fecha y hora de audiencia cautelar a través de diferentes memorial, las audiencias que lograron programarse fueron suspendidas en tres oportunidades; la primera, por incomparecencia del Fiscal de Materia; la segunda, por falta de notificación al denunciado y; la tercera, debido a que el Oficial de Diligencias no pudo hacer la notificación a través de edictos judiciales, supuestamente por que se tenían problemas de sistema para efectivizar la misma durante todo el mes.

Señala que este hecho se convirtió en una suerte de romería en la búsqueda por justicia sin considerar –la autoridad demandada− que ello repercute en una re victimización en su contra; en ese contexto y considerando que tampoco tuvo respuesta a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022, −a decir de ella− contraviniendo el “art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)” sic., que establece que la audiencia de medidas cautelares debe llevarse a cabo “dentro de las cuarenta y ocho horas impostergablemente” y al no desarrollarse la misma o  emitirse providencia en torno a lo solicitado, considera que existe vulneración de sus derechos; ya que, pese a que es de conocimiento de la Jueza de la causa que el denunciado se encuentra en libertad; y además que, este resulta ser su agresor, aparentemente este extremo no se tomó en cuenta y la dilación en el señalamiento de la audiencia cautelar se sobrepasó en el plazo establecido por Ley superabundantemente; considerando la misma que esta situación es un peligro para su vida y la de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la garantía del derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia; citando al efecto, los arts. 13, 14, 115.II, 117.I, 119, 178 y 180.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).  

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, resuelva las solicitudes de señalamiento de audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta ocho horas, emitiendo además las respectivas notificaciones en los domicilios de las partes o mediante “…edicto digital judicial…” (Sic); y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público por los delitos de incumplimiento de deberes del personal subalterno como son el Secretario del Juzgado y el Oficial de Diligencias, por las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 33 a 35, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo a la solicitante de tutela el 21 de abril de 2022 (fs. 36); por lo que, a través de memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 37 a 38), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0116/2022-RCA de 15 de junio, cursante de fs. 42 a 47, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 19/2022, evidenciando el cumplimiento tanto del principio de inmediatez como del de subsidiariedad que rigen la acción de amparo constitucional, disponiendo por ello que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.2.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73; ausentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.4. Ratificación de la acción

Al no encontrarse la parte Impetrante de Tutela, en la audiencia; así como, tampoco su abogado patrocinante; se tomó en cuenta únicamente  los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional que cursa en obrados. 

I.2.5. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Decima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a citación conforme consta a fs. 69.

I.2.6. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público al ser convocado en calidad de tercero interesado, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación conforme consta a fs. 71.

I.2.7. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 73 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante de forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos: a) Por disposición del art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.; b) El art. 51 del CPCo, que establece que esta acción tutelar “…Tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; c) En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; d) Habiéndose remitido el requerimiento de imputación formal el 8 de octubre de 2021, hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, pese a haberse solicitado el verificativo de forma expresa en reiteradas oportunidades ante la autoridad demandada, se suspendieron las audiencias debido a cuestiones no atribuibles a la parte hoy accionante; e) Cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, y respecto a la exigencia de petición oral o escrita, este presupuesto se tiene por cumplido; ya que, en el cuaderno de control jurisdiccional cursan tres memoriales donde solicita fecha y hora de realización de la audiencia cautelar, en relación a la falta de respuesta material y en tiempo razonable; se tiene que, en el expediente cursa memorial presentado por la parte accionante el 1 de abril de 2022, a ello no cursa respuesta de la parte hoy demandada y tampoco se evidencia notificación personal o cedularia a la parte accionante con pronunciamiento alguno, con ello se tiene por cumplido el segundo presupuesto, respecto a la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, es evidente que no existe una instancia ulterior a la cual la parte solicitante de tutela pudiere acudir; por lo que, la omisión de respuesta de parte de la autoridad demandada constriñe a la misma a evacuar respuesta para no vulnerar los derechos ahora reclamados.