SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto'” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la garantía del derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia; en virtud a que, la autoridad demandada: a) Habiendo presentado la Fiscal de Materia asignada al caso, la imputación formal el 8 de octubre de 2021; por el cual, solicitó la aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, hasta la fecha de interposición de presente acción tutelar –11 de abril de 2022– aún no llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; ya que, las audiencias que lograron programarse fueron suspendidas en tres oportunidades por motivos ajenos a su voluntad, existiendo dilación en la celebración del señalado acto procesal, hecho que permite que su agresor se encuentra en libertad; por lo que, su vida y la de su familia se encuentra en peligro; y, b) No respondió a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022; por el cual, solicitó el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la mencionada audiencia.

Ahora bien, con base a la problemática planteada, y los antecedentes venidos en revisión; se tiene que, por requerimiento de Imputación Formal presentado el 8 de octubre de 2021, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de Maikol Rocha Sorioco; en consecuencia, la Fiscal de Materia, por memorial solicita señalamiento de audiencia cautelar, solicitud que fue también realizada por memorial de 17 de noviembre del mismo año, formulado por la hoy accionante, y reiterado su petitorio el 25 de enero de 2022, Elena Cuellar Rivera impetra nuevamente fecha y hora de audiencia cautelar y una última reiteración de 1 de abril de 2022; en la que, además hace conocer su situación de vulnerabilidad por su condición de mujer y además señalando peligro y temor por su vida, dada la peligrosidad del denunciado y la gravedad del delito (conclusiones II.1 al II.5).

Ahora bien, respecto a la primera problemática; se tiene que, efectivamente habiéndose remitido el requerimiento la imputación formal el 8 de octubre de 2021 ante la autoridad judicial ahora demandada; por el cual, se solicitó la aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, la autoridad judicial hoy demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa –11 de abril de 2022–, aún no llevó a cabo dicha audiencia pese a haberse solicitado la celebración de la misma de forma expresa en reiteradas oportunidades ante la autoridad demandada; empero, las mismas fueron suspendidas por cuestiones no atribuibles a la parte hoy accionante; ya que a decir de la impetrante de tutela, el primer verificativo  fue suspendido debido a la incomparecencia del Fiscal de Materia; el segundo, por falta de notificación al imputado y el tercero debido a que el Oficial de Diligencias no pudo efectuar la notificación a través de edictos judiciales al tener supuestamente problemas de sistema para efectivizar la notificación durante todo un mes. Aseveración que al no haber sido controvertida por la parte demandada, al no haber presentado informe escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia de la presente acción tutelar, se presume la veracidad de los hechos y actos denunciados por la solicitante de tutela frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario por parte de la autoridad judicial demandada.

En ese entendido, se tiene que la autoridad demandada, no imprimió en el trámite de la audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, la debida diligencia con la que toda autoridad administrativa o judicial debe actuar en casos de violencia de género; así como, aplicar las medidas necesarias para impedir que los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia sean vulnerados (Fundamento Jurídico III.1); empero, en el presente caso, siendo que en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que tiene una reforzada protección jurídica, la autoridad judicial incurrió en una dilación procesal injustificada, transgrediendo el principio de celeridad (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3) que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, al haber suspendido la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por la falta de notificación al imputado y debido a que el Oficial de Diligencias no habría podido efectuar la notificación a través de edictos judiciales por un  supuesto problema de sistema que duró todo un mes; es decir, por incumplimiento de las labores de su personal que provocó una dilación injustificada, haciéndose evidente al mismo tiempo una clara omisión en el control del personal bajo su dependencia, negligencia por la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se pudo llevar a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del imputado, quien al encontrarse en libertad según la ahora accionante podría constituirse en un peligro para su integridad –su vida−.

En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada contra la autoridad ahora demandada; para que, en apego a la normativa procesal penal y la Ley 348, actué con la debida celeridad en la tramitación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en contra del imputado (Fundamento Jurídico III.1); asimismo, asuma de oficio con la debida diligencia medidas de protección en favor de la víctima ahora impetrante de tutela, por ser la vida de la mujer sometida a violencia de género, un derecho de protección prioritaria, inmediata y sin mayores formalidades; ello en apego a sus deberes específicos contemplados en los arts. 86 y 87 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia −Ley 348 de 9 de marzo de 2013−, a fin de resguardar los derechos de la víctima −accionante− a la vida y a vivir libre de violencia en el marco de la debida diligencia.

Ahora bien, en cuanto a la segunda problemática, referida que la autoridad ahora demandada no respondió a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022; por el cual, solicitó el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra del imputado; omisión por la que, la impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; al respecto se tiene que, tomando en cuenta que en el presente caso, se cuestiona la falta de respuesta al memorial presentado el 1 de abril de 2022, dentro del proceso penal seguido por la hoy accionante en contra Maikol Rocha Sorioco, por la presunta comisión de violación agravada, queda evidente que el mismo no se trata de una petición; sino, de una pretensión procesal; ya que, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se concluyó que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo, para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto; no obstante, tomando en cuenta que la denuncia tiene como objeto se tutele la celeridad procesal con la que debió actuar la autoridad hoy demandada en la tramitación de la mencionada audiencia, en aplicación a la debida diligencia y el principio de celeridad con la que toda autoridad judicial debe actuar en casos en los que se tenga víctimas de violencia de género, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la falta de providencia a la solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares por la ahora accionante, no solo se constituye en una lesión de derechos, sino que el efecto de dicha vulneración representó un riesgo para la impetrante de tutela al no haber actuado la autoridad demandada de manera diligente ante el conocimiento de dicha petición, pues el no haber emitido pronunciamiento en tiempo oportuno, representa el incumpliendo de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, que establece que en consideración a las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia deben merecer una pronta y oportuna atención; así, como también la posibilidad de generar con ello exponerla a un riesgo a su vida, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia se exhorta a la autoridad demandada a futuro actuar con la debida diligencia y en observancia al principio de celeridad, máxime en consideración a casos en los que las víctimas pertenecen a grupos vulnerables que requieren de una protección reforzada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 20/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada,  disponiendo que la Jueza hoy demandada, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional, celebre la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, siempre y cuando la misma por el transcurso del tiempo no hubiera sido desarrollada; y,

  Exhortar a la autoridad judicial demandada, a cumplir con la obligación de actuar con la debida diligencia y en observancia al principio de celeridad en los procesos y solicitudes donde se encuentren vinculadas al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia; así como, adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna en aplicación de los principios y garantías procesales −entre otros− los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 348.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO