SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

En ese entendido, el 17 de agosto de 2021, fue notificada con dicho Auto Interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, el cual declaró “fundado el incidente de actividad

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia interna, así como el derecho a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 406/2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, restituyendo su derecho al debido proceso, referido a la fundamentación, motivación y congruencia interna; 2) Se ordene a dicha Sala, que notifique con las observaciones de requisitos en la apelación incidental para cumplimiento del art. 399 del CPP, restituyéndosele su derecho a recurrir; y, 3) Asimismo, ordene a la referida Sala a que señale audiencia de consideración de su apelación incidental contra la Resolución 06/“2016” de 3 de abril de 2017, conforme el art. 406 del citado Código, en virtud a su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134; presentes la parte accionante; el tercero interesado José Luis Elving Lucía Crespo; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar.

En dicha audiencia, dando respuesta a la pregunta del Vocal presidente, respecto a que si el abogado Adrián Milán Gutiérrez Gutiérrez, prestó o no su declaración testifical, refirió conforme a la lealtad procesal que, en el memorial de observación, se adjunta en el punto 4, otrosí 3, acta de audiencia de juicio oral de 31 de agosto de 2015; en la que, el propio acusador particular retira al testigo abogado antes mencionado; por lo que, queda claramente establecido que este abogado, nunca declaró ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; es así que, en ningún momento podría haber sido inhabilitado para firmar la apelación restringida, menos considerando que existen dos abogados firmantes de dicha apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda –Convocada– y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 112 a 116 vta., manifestaron que: i) El proceso penal, seguido por el Ministerio Público y otro, contra Venancia Mamani Quispe y otros, por los delitos de estelionato y otros fue radicado en la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, previo sorteo, en grado de apelación; y, ii) Que mediante Auto de Vista 406/2021, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 06/“2016” emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero; estableciendo en su acápite V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES; es decir, todos los antecedentes inherentes a la presente causa; y es que, este Tribunal de alzada, llega a las siguientes determinaciones: ii.1) Que de la revisión del presente caso, se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, fue presentado dentro del caso previsto por el art. 404 de CPP, en su primera parte, correspondiendo admitir el recurso, y en consecuencia pasar a su análisis y consideración conforme el art. 398 del citado Código, que rige la materia sobre los aspectos cuestionados; ii.2) Es necesario señalar que, a partir del mes de noviembre de 2019, ingresó en vigencia la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, que modifica el art. 404 del CPP, referente a la interposición del recurso de apelación incidental, estableciendo que: “…Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente…”; es decir, cuando el recurrente presente su recurso de apelación por escrito, tiene el deber y la obligación de fundamentar sus agravios, que le hubiera provocado la autoridad a quo, aspecto que no sucedió; toda vez que, la parte recurrente se limitó a indicar que apela el Auto interlocutorio 06/”2016”, careciendo de fundamentación y motivación; refiriendo además, que el hecho de que el Tribunal a quo señala que su abogado fue ofrecido como testigo, quien firmó su apelación restringida, invalidando su derecho a impugnar, situación que no constituye un agravio; ya que, tampoco menciona norma legal alguna que se le estaría vulnerando; ii.3) Para que el Tribunal de alzada pueda considerar un agravio, el recurrente debe cumplir con la carga de fundamentar y exponer de forma clara y precisa, coherente, razonable, suficiente y de forma separada los agravios que considera lesivos de la Resolución impugnada que hubiese incurrido la autoridad a quo; por lo que, no es suficiente que sea interpuesta dentro del plazo establecido por ley, sino debe estar debidamente fundamentado y motivado, con aspecto de hecho, y hasta jurisprudenciales; considerando que, la resolución de alzada deberá motivar y fundamentar sobre los agravios propuestos por el recurrente; de modo tal que, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista responda a cada uno de ellos, como establece el Auto Supremo (AS) 78/2015-RRC, asimismo, la SC 1304/2011 de 26 de septiembre; en mérito a lo señalado, expuso que la vigencia plena del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE; 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), obliga a toda autoridad aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes, conforme la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto; en este caso, observando los alcances de un recurso de apelación incidental normado y reglado por el art. 404 del CPP, modificado por la ley 1173, en esa misma secuencia, se debe tener presente la aplicación del art. 396.3 de dicha norma adjetiva penal; y, ii.4) En conclusión, se tiene que no existe el nexo de perjuicio y relación invocada por la apelante contra la Resolución 06/ “2016”; por lo que, el presente Auto de Vista está debidamente motivado y fundamentado, con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, de acuerdo al art. 124 del indicado Código; es así que, no se vulneró el debido proceso; además, de no haberse agotado los mecanismos de defensa, para solicitar la tutela vía constitucional, debiendo previamente haber planteado recurso de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Elving Lucía Crespo, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 128 y vta., hace conocer que su hermano Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, habría perdido la vida, el 1 de julio de 2020; pidiendo se suspenda la audiencia, a fin de que sus herederos en su condición de terceros interesados puedan intervenir en presente caso; a lo cual, no se ha dado lugar al mismo, procediendo la instalación de la citada audiencia.

Manifestando en dicho acto procesal, que: a) Una vez emitido el Auto de Vista previo a plantear la presente acción tutelar, la parte accionante debió agotar el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se presentó ningún recurso de complementación y enmienda, respecto a la denuncia de sus derechos supuestamente vulnerados conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber agotado el mismo, debe ser observado al momento de dictar resolución; b) Por otro lado, tampoco se especificó concretamente la lesión de los derechos denunciados, aclarando que este proceso lleva bastante tiempo; y, c) Considerando que el Auto de Vista, ahora cuestionado, ha cumplido con todos los requisitos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 087/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 135 a 141, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Teniendo presente la relación fáctica de los antecedentes y remitiéndonos a los argumentos expresados por la parte, hoy accionante, en esta audiencia de control tutelar de derechos y garantías; esa Sala Constitucional estableció que, vinculado a la incongruencia interna que acusa la parte hoy impetrante de tutela, en el entendido de que la resolución impugnada primero determine la admisibilidad del recurso y de manera posterior disponga la inadmisibilidad de los argumentos planteados a la admisibilidad, a la presentación del recurso en plazo previsto por la norma procesal penal; la Sala Constitucional, se remitió al entendimiento instituido en la SCP 0451/2015-S3 que ha realizado la cita del desarrollo de la relevancia constitucional. 2) Siendo evidente, que la autoridad de alzada ha hecho mención a la presentación del recurso en tiempo y forma vinculado esta apreciación en mérito al arts. 403 y siguientes del CPP, referido al tiempo en que debe ser presentado el recurso de apelación incidental, concretamente, el art. 404 de dicha norma; y si bien, en su parte resolutiva dispone la “inadmisibilidad” del recurso de apelación incidental, ello no es relevante, pues a criterio de esta Sala Constitucional, solo ha verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la presentación del recurso de apelación incidental; en consecuencia, no se advirtió afectación alguna vinculado al principio de congruencia interna como componente del debido proceso; 3) La parte solicitante de tutela, también manifiesta en este acto, que la decisión dispuesta en grado de alzada, carecería de fundamentación y motivación, pues no hubieran sido dos abogados que firmaron el recurso de apelación restringida quienes fueron ofrecidos como testigos, sino solo uno de los abogados; que revisado el recurso de apelación, la parte accionante se limita a señalar que, el hecho de manifestar que sería defecto absoluto, que el abogado que firmó la apelación restringida fue separado por ser testigo, es una ilegalidad; peor aún, considerando que la apelación restringida fue firmada por dos abogados y la Resolución 06/“2016” no hace mención para nada; por lo que, no advierte que este cuestionamiento hubiera estado precedido del hecho que recién ahora se expone en este acto jurisdiccional –audiencia–, respecto de que hubiese sido la propia parte querellante, quien ofreció como testigo al abogado “Adrián Gutiérrez”, retirando dicha proposición, ese argumento no está expresado en el memorial de apelación incidental; y en ese mérito, se entiende que esta eventual apreciación que hubiese introducido la autoridad de alzada, ingresa de similar manera en una ausencia de relevancia constitucional; lo que la hoy accionante refirió es que, conforme al acta de juicio de 14 de noviembre de 2016, la acusación particular hubiese renunciado a la prueba testifical del abogado Gutiérrez, ese argumento no está plasmado en el mecanismo de impugnación presentado el 18 de agosto de 2021; y en consecuencia, el argumento que expresa la hoy accionante, es de carácter genérico; pues, se limita a referir que esa apreciación sería una ilegalidad; peor aún, considerando que la apelación restringida fue firmada por dos abogados; por lo que, la autoridad hoy demandada no ha generado “hierro” alguna en relación a la ausencia de fundamentación y/o motivación, vinculado con el hecho de no haber creado la necesaria y exhaustiva explicación referido a este agravio, que conforme se ha dado lectura in extenso al memorial de apelación incidental, no está acorde a los argumentos que recién se han dado en “el día de hoy” –en audiencia–; 4) El pretender que la autoridad jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento, en relación a argumentos que no le fueron oportunamente expresados, no resulta coincidente con el elemento de la congruencia dinámica, pues importaría a mérito de una acción de amparo constitucional introducir nuevos elementos que en su oportunidad no fueron expresados; por tanto, se concluye que no resulta ser evidente la afectación del derecho al debido proceso, vinculado a los elementos de motivación y congruencia interna; y, 5) Respecto a que se ha afectado el derecho a la defensa, en el entendido de que la autoridad de alzada se hubiese rehusado ingresar al análisis de fondo del asunto; empero, lo más grave según la parte accionante es no haberse dado cumplimiento a la norma prevista por el art. 399 del CPP; pues, si la autoridad de alzada advirtió que el recurso de la hoy impetrante de tutela carecería de alguna insuficiencia debió conminarle a su subsanación en el plazo y forma que señala el referido artículo. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la Ley 1173, que en su mérito ha introducido modificaciones a la Ley 1970, y vinculado al art. 404 del CPP; advirtiéndose que, evidentemente el legislador ordinario ha efectuado la modificación de este precepto normativo, ya que la norma procesal penal refiere: “cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el Juez o Tribunal que dictó, en los demás casos la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”, y deberá notarse que conforme a la aclaración efectuada en este acto jurisdiccional, la “Resolución N° 06/2016”, ha sido pronunciada de manera escrita, por la autoridad del Tribunal de Sentencia, contrario a ello, no ha sido pronunciada en audiencia de consideración de incidente; y en consecuencia, conforme dispone la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173, la parte hoy accionante contaba con toda la facultad de cuestionar el Auto interlocutorio 06/“2016”, en el marco de todos los agravios, “hierros” y errores que la autoridad de grado hubiese incurrido; y en tal sentido, al no haber sido una resolución dictada de manera oral, en audiencia y/o acto público, no emerge la facultad prevista por el art. 399 del CPP, máxime si este enunciado normativo es una facultad que le ha otorgado el legislador ordinario a la autoridad de apelación en materia penal; empero, vinculado al hecho de haberse emitido resoluciones en audiencia pública, al no haber acontecido ello; se tiene que, la no aplicabilidad del señalado art. 339, no emergía para la autoridad jurisdiccional; y en efecto, el art. 26 de la Ley 1173, que introduce modificación al art. 404 establece: “II. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerán audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”, revisada la parte in fine del memorial de impugnación, concretamente el otrosí primero, si bien no lo ha referido la autoridad demandada; no se advierte que, la hoy accionante hubiese dado cumplimiento a este presupuesto, que dispone el art. 26 de la Ley 1173; en consecuencia, se concluye que no corresponde acoger la tutela solicitada por la parte accionante, pues se ha llegado a evidenciar, que la autoridad jurisdiccional no ha afectado el debido proceso vinculado en su elemento a la defensa, en relación a su derecho que hace a la impugnación; concluyendo que, para la presente no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022 (fs. 143 a 144), amparada en los arts. 36 del CPCo; y, 24 de la CPE, señaló no se tomó en cuenta lo mencionado en el Auto interlocutorio 06/“2016” que refiere claramente: “‘…correspondiendo admitir dicho recurso′; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución 406/202, señala: «…POR TANTO.- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, por no ajustarse a derecho»′”; al respecto, existe una incongruencia interna que amerita una explicación; por otro lado, se ha señalado que el art. 404 ha sufrido modificaciones por la Ley 1173; sin embargo, indicó que su petitorio está planteado, conforme los términos que debieron haber cumplido, determinado por el art. 399 del CPP; por ello, se planteó lo siguiente: “…Señores Vocales, en la parte determinativa la RESOLUCIÓN N° 406/2021, señala: ‘…conforme el Art. 399, del Código de Procedimiento Penal, declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, sin haber cumplido con la primera parte del Art. 399 que a la letra señala:«…Si existe defecto u omisión de fondo, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…» Lo cual fue obviado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, vulnerando el Debido Proceso en su vertiente el derecho a la DEFENSA y el derecho a Recurrir…’”.

Agregando que, si bien ha sido modificado el art. 404  del CPP, por la Ley 1173, queda incólume los arts. 399 y 406 del citado Código; por tanto, la sola declaratoria de inadmisibilidad por la Sala Penal de apelación, sin haber cumplido procedimiento determinado en el art. 399 y 406 del CPP, es una flagrante violación al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación reconocida en la Carga Magna; por lo que, se pide explicación, enmienda y complementación sobre este extremo.

Al respecto, la Sala Constitucional a través de Auto de 22 de abril de 2022, estableció que, la Resolución 087/2022, ha sido clara, precisa y concreta en cuanto a los fundamentos realizados en el fallo pronunciado en la presente acción tutelar; por lo que, no ha lugar a su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Roberto Fausto Mollo Mamani, Nancy Pilar Pari Quispe y Venancia Mamani Quispe –ésta última ahora accionante–, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Sentencia 25/2016 de 14 de noviembre, declaró autores de la comisión del delito de estelionato, con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en lo que respecta a la impetrante de tutela, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 3 a 8 vta.).

II.2.  A través de memorial presentado el 30 de enero de 2017, la accionante y otro, interpusieron recurso de apelación restringida contra la citada Sentencia, que por proveído de 31 de enero de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, decretó que “El recurso de apelación restringida sea de conocimiento de contrario” (sic) (fs. 10 a 13 vta.; y, 14).

II.3.  Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2017, José Luis Elving y Juan Carlos Rudy Lucía Crespo –acusadores en el proceso penal y ahora terceros interesados–, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa; debido a que, uno de los abogados suscribientes de la apelación descrita en la Conclusión anterior hubiera sido propuesto como testigo dentro del mismo proceso. Corriéndose traslado a las partes el 6 del citado mes y año; al respecto, se emitió el Auto Interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de La Paz, que declaró fundado el incidente planteado, dejando sin efecto las providencias de 10 y 31 de enero de 2017; señalando “estese a los datos del proceso”, quedando firme en todo lo demás esta determinación es susceptible de recurso de apelación por quien creyere estar afectado (fs. 15 a 16 vta.; y, 20 y vta.).

II.4.  Cursa memorial presentado el 26 de abril de 2017; en el que, la impetrante de tutela y otro, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra las diligencias efectuadas con el referido Auto interlocutorio; pronunciándose otro similar 03/2017 de 16 de mayo; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó el mismo; por lo que, el 30 de mayo de 2017, las partes recurren de apelación incidental (fs. 21 a 22 vta.; 24 a 25; 26 a 28; y, 29 a 31  vta.).

II.5.  Por Auto de Vista 297/2017 de 29 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso planteado e improcedente el fondo de las cuestiones planteadas, por la ahora accionante, confirmando el Auto interlocutorio 03/2017; es así que, la ahora solicitante de tutela y otro, habrían planteado una anterior acción de amparo constitucional; en la cual, el Tribunal de garantías, a través de Resolución 380/2018 de 11 de junio, denegó la tutela solicitada; misma que, venida en revisión, a este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0892/2018-S3 de 4 de diciembre, se resolvió Revocar la señalada Resolución 380/2018, concediendo la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su componente de defensa e impugnación; y dejando sin efecto, el Auto de Vista 297/2017 de 29 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda de ese Tribunal pronunciar un nuevo fallo (fs. 33 a 36; y, 43 a 53).

II.6.  En atención a tal decisión, estas autoridades jurisdiccionales emitieron el Auto de Vista 052/2020 de 20 de marzo, declarando admisible la apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley; y, en el fondo se estableció procedente las cuestiones planteadas en la apelación por los  procesados Venancia Mamani Quispe y otro; en consecuencia, revocó el Auto interlocutorio 03/2017 de 16 de mayo, debiendo la autoridad a quo ordenar la notificación con la Resolución 06/"2016" de 3 de abril, conforme a los fundamentos y proseguir con los trámites de ley, ordenando la devolución al Juzgado de origen (fs. 59 a 61).

II.7.  En ese entendido, la parte accionante por memorial de 18 de agosto de 2021, planteó apelación incidental contra el Auto interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, alegando falta de congruencia, fundamentación, motivación y vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la impugnación; y, el derecho a la defensa (fs. 63 a 65 vta.).

II.8.  Resuelto por Auto de Vista 406/2021 de 4 de noviembre –ahora cuestionado–, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, declarándose inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, por no ajustarse a derecho ni a la línea jurisprudencial; en consecuencia, confirmó el Auto interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento (fs. 67 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia interna; así como, al derecho a la defensa y a la impugnación; en virtud a que, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 406/2021, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/“2016”, que declaró fundada la cuestión planteada regularizando procedimientos al amparo del art. 168 del CPP), por no ajustarse a derecho ni a la línea jurisprudencial; por cuanto, no obstante haber identificado los mismos en su recurso; además, de ser el caso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP; aplicando de esta manera, incorrectamente la primera parte de dicha normativa, así como el art. 406 del mismo Código.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.   Análisis del caso concreto

De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Roberto Fausto Mollo Mamani, Nancy Pilar Pari Quispe y Venancia Mamani Quispe –ésta última ahora accionante– el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Sentencia 25/2016 de 14 de noviembre, los declaró autores de la comisión del delito de estelionato, con la pena privativa de libertad de tres años en reclusión, en lo que respecta a la impetrante de tutela, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a través de memorial presentado el 30 de enero de 2017, la hoy accionante y otro, interpusieron recurso de apelación restringida contra la citada Sentencia, que por proveído de 31 de enero de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, decretó que “El recurso de apelación restringida sea de conocimiento de contrario” (sic) (Conclusiones II 1 y II.2).

Posteriormente, José Luis Elvingy, Juan Carlos Rudy; ambos, Lucía Crespo –acusadores en el proceso penal y ahora terceros interesados–, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2017, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa; debido a que, uno de los abogados suscribientes de la apelación descrita en la Conclusión anterior hubiera sido propuesto como testigo dentro del mismo proceso. Pronunciándose el Auto Interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de La Paz, declarando fundado el incidente planteado, dejando sin efecto las providencias de 10 y 31 de enero de 2017, señalando “estese a los datos del proceso”, quedando firme en todo lo demás, esta determinación es susceptible de recurso de apelación por quien creyere estar afectado. Es así que, el 26 de abril de 2017, la ahora impetrante de tutela y otro, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa contra las diligencias efectuadas con el referido Auto interlocutorio; pronunciándose otro similar 03/2017 de 16 de mayo; por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó el mismo; por lo que, las partes recurrieron de apelación incidental (Conclusiones II.3 y II.4).

Consiguientemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 297/2017 de 29 de septiembre; por el cual, declaró admisible el recurso planteado e improcedente el fondo de las cuestiones planteadas por la ahora accionante, confirmando el Auto interlocutorio 03/2017; es así que, la ahora solicitante de tutela y otro, habrían planteado una anterior acción de amparo constitucional; en la cual, el Tribunal de garantías, a través de Resolución 380/2018 de 11 de junio, denegó la tutela solicitada; misma que, venida en revisión, a este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0892/2018-S3, se resolvió revocar la señalada Resolución 380/2018, concediendo la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su componente de defensa e impugnación; y dejando sin efecto, el Auto de Vista 297/2017 de 29 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda de ese Tribunal pronunciar un nuevo fallo (Conclusión II.5).

En atención a tal decisión, estas autoridades jurisdiccionales emitieron el Auto de Vista 052/2020 de 20 de marzo, declarando admisible la apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley; en el fondo, se establece procedente las cuestiones planteadas en la apelación por los  procesados Venancia Mamani Quispe y otro; en consecuencia, revocó el Auto interlocutorio 03/2017 de 16 de mayo, debiendo la autoridad a quo ordenar la notificación con la Resolución 06/“2016” de 3 de abril, conforme a los fundamentos y proseguir con los trámites de ley, ordenando la devolución al Juzgado de origen; por lo que, la parte accionante, el 18 de agosto de 2021, planteó apelación incidental contra el Auto interlocutorio 06/“2016”, alegando falta de congruencia, fundamentación, motivación y vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la impugnación y el derecho a la defensa (Conclusiones II.6 y II.7).

Dicho incidente mereció el Auto de Vista 406/2021 de 4 de noviembre –ahora cuestionado–, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual, declaró la inadmisibilidad del Recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, por no ajustarse a derecho ni a la línea jurisprudencial; en consecuencia, confirma el Auto interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017 (Conclusión II.8).

Ante tal circunstancia, la accionante interpuso la presente acción de defensa en contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 406/2021, que la ahora impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia interna; así como, al derecho a la defensa y a la impugnación; considerando que el indicado Auto de Vista, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto interlocutorio 06/“2016”, que declaró fundada la cuestión planteada regularizando procedimientos al amparo del art. 168 del CPP), por no ajustarse a derecho ni a la línea jurisprudencial; por cuanto, no obstante haber identificado los mismos en su recurso; además, de ser el caso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, aplicando de esta manera incorrectamente la primera parte de dicha normativa, así como el art. 406 del mismo Código. En consecuencia, a través de esta acción de defensa, solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 406/2021, restituyendo su derecho al debido proceso; b) Se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se la notifique con las observaciones de requisitos en la apelación incidental dando cumplimiento al art. 399 del CPPr; y, c) Se ordene a la referida Sala, señale audiencia de consideración de su apelación incidental contra la Resolución 06/“2016” de 3 de abril de 2017.

En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por la accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la primera parte del art. 399 del CPP; referido a que, “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…” y respecto al art. 406 de la misma norma, referido al trámite del recurso de apelación incidental; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable; y cómo es que, la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.

En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: 1) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué el Auto de Vista 406/2021 cuestionado le resulta insuficientemente fundamentado, motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de alzada, en este caso los Vocales que conformaron la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes se limitaron a desarrollar los antecedentes del proceso ordinario y a exponer de forma escueta la falta de fundamentación, motivación y congruencia interna con la que hubieran declarado la “INADMISIBILIDAD” del recurso de apelación incidental (interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/“2016”, que declaró fundada la cuestión planteada regularizando procedimientos al amparo del art. 168 del CPP); para luego, restringirse a señalar que las autoridades demandadas incurrieron en una supuesta aplicación incorrecta de la primera parte del art. 399 del CPP y del art. 406 de la citada normativa; considerando que, de existir observación en dicho recurso, correspondía otorgarle el plazo de tres días para poder subsanar dicha omisión, ello sin identificar las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por los indicados Vocales; en consecuencia, no existe la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto por el Tribunal ad quem; 2) La impetrante de tutela, no señaló qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, limitándose a señalar únicamente la supuesta vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la defensa y a la impugnación; siendo insuficiente, la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.

Consiguientemente, la accionante, no expuso los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o que fueron desconocidos, en la interpretación que se considera lesiva de sus derechos a efectos de efectuar una suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre estos y la actividad interpretativa efectuada por lo Vocales hoy demandados en el referido Auto de Vista. En ese mismo sentido, tampoco especificó de forma clara, concreta y precisa, la manera en que la supuesta labor interpretativa, realizada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos. En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en el Auto de Vista 406/2021, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora demandados, conforme lo pretendido por la accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.

Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandados, respecto al Auto de Vista 406/2021, ahora cuestionado; por corresponderle a éste, la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido, con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte accionante; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 087/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 135 a 141; pronunciada, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; con la aclaración de que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO