SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S4
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero de 2022, cursantes de fs. 5200 a 5248, y de subsanación de 31 de enero y 10 de febrero de ese año (fs. 5265 a 5274 y 5278 a 5296), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, junto con sus hijos José María e Hipólito, ambos Gutiérrez Estrada, son propietarios y poseedores legales del predio “Potrero el Ceibo”, mismo que cuenta con una superficie de 51.3102 ha, sobre la cual ejercen la posesión legal mediante actividad ganadera, primero a través de su esposo y padre Juan Estrada, quien compró dicho inmueble a Florencio Moisés Figueroa en 1933. De manera posterior a la muerte de su esposo y padre, suscitada el 25 de diciembre de 1946, se declararon herederos y continuaron dicha posesión legal y efectiva sobre la totalidad de la citada superficie; sin embargo, el INRA, durante el proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones 32/2014 de 28 de marzo e Informe de Cierre 032/2014 de 10 de abril, declaró la sobreposición del 80% de la superficie con otras parcelas: “Finca el Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” y “Los Lapachos”, que nacieron de la venta ilegal del predio “Sella Cercado”.
De manera posterior se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0698/2017 de 11 de mayo; por la cual, se les adjudicó dos fracciones de terreno en una superficie de 18.6477 ha, en el cerro y otra superficie de 3.6146 ha, en terreno plano cultivable, declarando la ilegalidad de la posesión sobre una superficie de 23.8141 ha; no obstante haberse pronunciado contradictoriamente estableciendo que sus personas cumplían con la Función Social (FS); disponiendo arbitrariamente el desalojo y declarando tierra fiscal el predio denominado “El Trébol” en la superficie de 1.0096 ha, mismo que supuestamente se encontraba en parte y dentro del 80% de la superficie mensurada en primera instancia, en su fundo “Potrero el Ceibo”, declarada en sobreposición, todo ello, en una franca y defectuosa valoración de la prueba plasmada en la RA RA-SS 0698/2017; puesto que, al haberse demostrado que sus personas cumplían con la FS en la superficie de 51.3102 ha, establecida para la pequeña propiedad de acuerdo a ley, y el hecho de que los Informes referidos acreditaban que su predio cumplía con la FS mediante actividad ganadera, correspondía sanear la totalidad del predio y no declarar la ilegalidad de la posesión, ni de tierra fiscal del fundo en sobreposición con el suyo (Potrero el Ceibo), y así también reconocer posesiones ilegales, como si fueran legales, cuyas posesiones datan de fechas posteriores a la promulgación de la Ley 1715, ya que fueron adquiridos por los beneficiarios el 2009, 2010, 2011, 2012, resolviendo adjudicar los predios “Finca el Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” y “Los Lapachos”, a otros subadquirentes, sin considerar que esas compra-ventas nacieron de contratos que tienen como vendedora a María Estrada Segovia, con una sucesión hereditaria interrumpida; empero, pese a esos antecedentes, se procedió a sanear esos fundos declarados en sobreposición con su predio, con base a documentos de compra venta que tienen como origen el ex fundo “Sella Cercado" con Titulo Ejecutorial Individual 723323 y Colectivo 723324, titulado a nombre de Cleofe Vda. de Estrada.
No se tomó en cuenta que, un año antes de que el INRA emita la RA RA-SS 0698/2017; el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dictó la Resolución Suprema (RS) 18471 de 10 de mayo de 2016, dentro de los polígonos 459 y 539 de los predios denominados “Sella las Quebradas” y comunidad campesina “Sella Cercado”, anulando los Títulos Colectivos e Individuales a nombre de Cleofe Vda. de Estrada, por haberse identificado incumplimiento de la FS, derivado del abandono e inexistencia de actividad productiva. De lo que se tuvo que las autoridades del INRA Tarija, aun teniendo conocimiento de que los documentos de transferencia del predio “Sella Cercado” fueron anulados por el INRA; establecieron con los mismos, la posesión legal, cumplimiento de la FS y posterior adjudicación de los predios en saneamiento a los beneficiarios de “Finca El Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” y “Los Lapachos”.
Contra la Resolución Final de Saneamiento, RA RA-SS 0698/2017, interpusieron demanda contenciosa administrativa, bajo el fundamento de que: a) Las resoluciones administrativas fueron dictadas vulnerando el derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso, existiendo omisión e incorrecta valoración de toda la prueba aportada, que demuestra su actividad ganadera y residencia anterior a la promulgación de la Ley INRA, que daba lugar a su derecho al reconocimiento de la posesión legal y la adjudicación sobre todo el predio en 51.3102 ha, al encontrarse en posesión real y efectiva desde 1981, primero en 1933 mediante la compra efectuada por su padre y esposo, y en fechas posteriores mediante las diferentes mejoras demostradas, en las que hubo continuidad de la posesión, hasta el avasallamiento de sus tierras por los citados compradores; b) En el Informe en Conclusiones se mensuró su propiedad con una superficie total de 51.3102 ha; anotándose en la ficha catastral nueve cabezas de bobino con la marca JC, verificándose carga de ganado y mejoras, estableciéndose que el mismo cumple con la FS, de conformidad a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), también se tuvo que en el numeral 5 de Valoración de la FS y Función Económica Social (FES) de dicho informe, se declaró la sobreposición del 80% con los predios denominados “Finca El Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” “Los Lapachos”; c) A tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones que sugiere dictar Resolución Administrativa de adjudicación, el INRA debió dar cumplimiento exacto al Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–, la Ley 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006– en cuanto refiere a la aplicación normativa del art. 310 y ss., que establece que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o siendo anteriores, no cumplan la FS o FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente adquiridos, ello en consonancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; d) Se omitió valorar bajo el principio de verdad material, el hecho de que las posesiones de los predios sobrepuestos eran posteriores a la vigencia de la Ley 1715; que los documentos de compra-venta del ex fundo “Sella Cercado”, emergen de la transferencia efectuada por María Estrada Segovia, hija de la titular Cleofe Vda. de Estrada, quien se declaró heredera el 20 de marzo de 2004; es decir, veintiún años después de la muerte de su progenitora, fuera del plazo de los diez años establecidos por ley; desconociéndose de igual forma que, por RS 18471, se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales Proindiviso y Colectivos con antecedentes en la RS 195886 de 17 de julio de 1981, correspondiente a la propiedad “Sella Cercado”; e) En la RA RA-SS 0698/2017, no se realizó una interpretación sistemática del régimen legal del saneamiento de propiedad agraria, su procedimiento común, ámbito de aplicación y alcance, no se efectuó el correspondiente control de calidad, supervisión y seguimiento, conforme determina el art. 266 del DS 29215, no obstante a que sus personas demostraron actos fraudulentos en el cumplimiento de la FS, como los desmontes ilegales de los compradores de los predios “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “El Campo” y “Los Lapachos”, que fueron sancionados por la ABT; desconociendo así lo establecido en los arts. 393, 396 y 397 de la CPE, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto en la RA RA-SS 0698/2017; f) No solo se les revirtió gran parte de su predio “Potrero el Ceibo”, supuestamente en sobreposición, sino también se procedió a su fraccionamiento, pese a que los arts. 41.1 de la Ley 1715 y 394.II de la CPE, prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad, habiéndose declarado además tierra fiscal, sin considerar que como propietarios campesinos se les lesionó el derecho al aprovechamiento sustentable de su tierra; g) De igual forma, los arts. 2 y 66 de la Ley 1715, definen de manera clara la FS y la FES, estableciéndose una superficie mínima de 500.000 ha, para la pequeña propiedad ganadera que cumpla la FS; sin embargo, pese a encontrarse amparados por dichas normas constitucionales, al cumplir la FS como propiedad ganadera, se reconoció derechos a los compradores de los fundos en supuesta sobreposición, cuando estos no cumplen con la antigüedad ni posesión legal; h) En la etapa de relevamiento de información en campo se acreditó el cumplimiento de la FS en toda el área mensurada, no solo con actividad ganadera y residencia en el lugar, sino también con trabajo agrícola que incluso fue acreditado por los informes de las autoridades del lugar; empero, los subadquirentes de María Estrada Segovia, procedieron a sembrar en terrenos habilitados por sus personas; i) Los funcionarios del INRA, al existir conflicto de sobreposición de predios, en aplicación del art. 159 del DS 29215, tenían la facultad de hacer uso de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; al respecto, sus personas ofrecieron imágenes satelitales anteriores a las pericias de campo, como a las ventas efectuadas por María Estrada Segovia; sin embargo, en la Resolución Final, esos extremos no fueron valoradas por el INRA, pues previo a la notificación a las partes, debió aplicarse el control de calidad, para declarar la ilegalidad de la posesión de los predios “Finca El Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” “Los Lapachos”, y la adjudicación de 51.03102 ha del fundo “Potrero el Ceibo”.
Demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021 de 9 de julio; en la cual, se realizó una mala valoración de la prueba y los agravios expuestos relacionados en lo principal a la antigüedad de la posesión, fallo en el que las autoridades demandadas se limitaron a realizar una enunciación de carácter genérico del art. 305 del DS 29215, interpretando erróneamente el alcance de la denuncia de impugnación del Informe de Cierre, ya que este Informe luego de ser aprobado por el Director Departamental del INRA mediante decreto de 14 de abril de 2014, fue objeto de observación y denuncia bajo la glosa “denuncia errores, omisiones y conducta delictiva en el informe en conclusiones”; mediante memorial de 22 de abril de 2022; sin embargo, en la referida Sentencia se señaló que el Informe de Cierre no fue observado, siendo dicha afirmación una determinación arbitraria e incongruente, ya que lo que se impugnó en el memorial de 22 de abril de 2014, fue precisamente el Informe de Cierre 032/2014, que dio lugar al Informe Técnico Legal DDT-U-SAN.INF 803/2014 de 12 de mayo, el cual no se encuentra bajo el marco legal del citado art. 305, ya que, no obliga a que este informe sea también impugnado y el poner en conocimiento dicho resultado preliminar no se reduce a la aceptación tácita ante su no impugnación.
La antigüedad de la posesión de Cleofe Segovia Vda. de Estrada y la sucesión en la posesión de la misma a través de su hija María Estrada Segovia, fue interrumpida desde el fallecimiento de la beneficiaria, 4 de octubre de 1983, a la fecha en la que se declaró heredera la hija, 20 de marzo de 2004; es decir, ocho años después de la promulgación de la Ley 1715; contraviniendo lo establecido en el art. 309.III del DS 29215.
Dicha Resolución de igual manera se apartó de los criterios de razonabilidad y equidad ya que no consideró lo establecido en el art. 164 del DS 29215; y la aplicación del art. 165.I inc. a) de igual norma, que contempla que, para las pequeñas propiedades ganaderas solo se exige la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada; aspecto que se cumplió en el caso concreto, pero que no fue evaluado por las autoridades demandadas, no obstante a que durante el Relevamiento de Información en Campo en su propiedad "Potrero el Ceibo" se identificó cabezas de ganado y área de pastoreo, adecuándose cabalmente a lo establecido por la Guía para la verificación del cumplimiento de la FS y FES, aprobada por el INRA mediante RA 462/2011 de 22 de diciembre, que en su punto 2.3.2. Actividad Ganadera, refiere: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia...”. Exigencia que fue cumplida de su parte, al haber demostrado la FS, correspondiendo reconocer a su favor, tanto los predios, “Finca el Taco ”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “Rosas y Lirios”, y “los Lapachos” como también el predio “El Trébol” que de manera contradictoria fue declarado tierra fiscal.
De igual forma, no se valoró que en la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 412; se tiene una copia de Sentencia dictada por el Juzgado Agrario Móvil de Tarija de 3 de julio de 1981, dentro del proceso de afectación seguido por Marcelino Arenas Rodríguez, en el que Julia Estrada Galarza, presentó oposición en contra de Cleofe Segovia Vda. de Estrada y Juan Estrada, de cuya objeción se estableció en el considerando noveno del citado fallo que: “existía descuido y abandono en gran parte de la parcela, donde actualmente se encuentra poblada de churquis, la parte laborable y de producción, seguramente por el estado de salud y la avanzada edad de (…) Cleofe Segovia Vda. de Estrada, y la ausencia de sus hijos que actualmente se encuentran radicados en la República de Argentina” (sic), concluyéndose de ello que, el terreno se encontraba abandonado sin que existiera posesión alguna en el mismo, menos continuidad de posesión por parte de la hija María Segovia Estrada; lo que denota el incumplimiento de la FS; consiguientemente, en la Sentencia Agroambiental refutada, no se ha pronunciado ni positiva ni negativamente sobre los fundamentos expuestos por sus personas sobre las denuncias expresadas en el Informe de Cierre.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115.I y 117 de la CPE; 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, y se ordene la emisión de una nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente, valorándose toda la documentación presentada por sus personas; y en consecuencia se anulen los Informes en Conclusiones 32/2014 y de Cierre 032/2014 y la RA RA-SS 0698/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 6351 a 6382; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, ratificaron in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas del Tribunal Agroambiental; mediante informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 5325 a 5329 vta.; y en audiencia a través de su representante legal, argumentaron lo siguiente: 1) Respecto a la vulneración del principio de verdad material y el debido proceso por una defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado, conforme a los términos de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, el supuesto favorecimiento de parte del INRA para con los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios"; se tuvo que en el punto III.1 de la referida Sentencia Agroambiental, se puntualizó que luego de considerados los conflictos suscitados en el área de saneamiento posterior a su inicio, la autoridad administrativa resolvió por la aplicación de medidas precautorias mediante RA RES.ADM.RA-TJA 116/2012 ampliada por RES.ADM.RA - TJA 018/2013; en la que, se dispuso la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias, entre otros, continuándose de forma posterior con el proceso de saneamiento, levantándose las fichas catastrales tanto del predio "Potrero el Ceibo", como de los predios denominados "Jazmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trébol"; de cuyo resultado se emitieron los Informes en Conclusiones y de Cierre, que posteriormente fueron refutados por los impetrantes de tutela mediante memorial de 22 de abril de 2014, denunciando errores, omisiones y conducta delictiva en el Informe en Conclusiones, denuncia de la que emergió el Informe Técnico Legal DDT-U. SAN.INF 803/2014 de 12 de mayo, aprobado por decreto de 13 de mayo de 2014, puesto en conocimiento de partes el 21 de igual mes y año, sin que tal informe y aprobación fuesen cuestionados o impugnados de forma posterior; 2) Sobre el supuesto fraccionamiento en tres áreas del predio "Potrero el Ceibo" clasificada como pequeña propiedad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, señaló que conforme los datos de la etapa de relevamiento de información en campo, la autoridad administrativa justificó su determinación en cuanto al reconocimiento de derechos y cumplimiento o no de la FS por cada predio sobrepuesto, situación que quedó consolidada ante la falta de impugnación oportuna que pudiera demostrar técnica y materialmente los errores que ahora se acusan ante la autoridad competente; no existiendo fraccionamiento de la pequeña propiedad, sino más bien identificación y reconocimiento del cumplimiento de la FS respecto a los predios sobrepuestos, consiguientemente, no se demostró cómo es que la autoridad administrativa contravino los arts. 2 y 41.1 de la Ley 1715 y 394.II de la CPE; 3) En relación a las supuestas ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conllevó la Resolución Final de Saneamiento impugnada; se tiene que en la Sentencia Agroambiental confutada, respecto del inciso a) de la demanda contenciosa administrativa, se señaló que el INRA luego de haber identificado sobreposiciones entre predios procedió con las tareas de verificación en campo, respecto del cumplimiento de las respectivas mejoras, actividades desarrolladas en cada uno de los predios y el cumplimiento de la FS de sus beneficiarios, estableciéndose en el Informe en Conclusiones la correcta identificación y reconocimiento de los beneficiarios que acreditaron el cumplimiento de la FS, sin que con dichas tareas se hubiese perseguido el fraccionamiento de un determinado predio o buscado la afectación de un determinado interés o derecho; 4) En relación al inciso b) de la citada demanda, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, señaló que, respecto a la contradicción identificada en la Resolución impugnada relativa al desalojo determinado en la parte resolutiva tercera de la misma y el reconocimiento del cumplimiento de la FS en el predio "Potrero el Ceibo", del Informe en Conclusiones en el punto 1.5.2, la autoridad administrativa realizó un detalle individualizado de sobreposiciones entre predios determinando a quién le corresponde el cumplimiento de la FS en tales áreas de sobreposición, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" se identificó cumplimiento de la FS y posesión legal en dos áreas discontinuas e ilegalidad de la posesión en una superficie de 23.8141 ha, razón por la que se determinó el desalojo; en ese sentido, el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FS, es en el relevamiento de información en campo, siendo sus resultados preliminares del saneamiento puestos a conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre, sin que la parte accionante hubiera impugnado lo denunciado vía proceso de control de calidad; 5) Con respecto al inciso c) inserto en la demanda contenciosa administrativa, la referida Sentencia Agroambiental refirió que luego de haberse establecido en el proceso de saneamiento el incumplimiento de la FS por parte de los beneficiarios tanto del predio denominado "El Trébol" como de los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo", no correspondía proceder con el reconocimiento de derecho propietario, debiendo darse aplicación a los arts. 310, 345 y 346 del DS 29215, dejándose claro que respecto a la supuesta denuncia de incumplimiento de la FS de los beneficiarios de los predios "Rosas y Lirios" y la existencia de loteamiento ilegal encubierto por los beneficiarios de los predios “Jazmines” y “Los Lapachos”, resultan ser subjetivas y carentes de prueba alguna que curse en antecedentes del proceso de saneamiento; 6) En relación al inciso d) de igual demanda, en la Sentencia hoy observada se pronunció que en relación a los contratos de arrendamiento citados por la parte hoy solicitante de tutela, en el sentido de que no cumplirían con la previsión de la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215, no se habría llegado a explicar cómo estos hubiesen incidido en la emisión de la Resolución impugnada, siendo que el Informe en Conclusiones no mencionó a los mismos como base para la acreditación del cumplimiento de la FS o legalidad de la posesión; 7) Sobre el inciso e) de dicha demanda, el fallo agroambiental refutado, señaló que sobre la denuncia respecto a los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios" relativa a la aplicación sesgada, errónea e ilegal de la norma, debido a que la ABT mediante la RA RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012, estableció el desmonte ilegal en el área donde luego se realizaron las mejoras que fueron consideradas como cumplimiento de la FS, al respecto, se señaló que revisada la precitada Resolución Administrativa, ésta no estableció la superficie ni ubicación de los desmontes y menos cuál la vinculación con las mejoras que presuntamente estuvieran construidas sobre dichos desmontes, por lo que lo denunciado recae en plenas subjetividades; 8) En cuanto al inciso f) del memorial de demanda contenciosa administrativa, la Sentencia se pronunció señalando que sobre la denuncia de que solo el predio "Jazmines", hubiese sido beneficiado con las imágenes LANSAT y no así el predio "Potrero el Ceibo", dichas denuncias carecen de asidero técnico y fáctico; similar razonamiento respecto a las denuncias expresadas en el punto 1.1.3, incisos g), h) e i) de la citada demanda; 9) En relación al inciso j) de la mencionada demanda, respecto a que en la Resolución impugnada se habría omitido pronunciamiento sobre el predio "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", en la Sentencia Agroambiental se explicó que tal aspecto no correspondía ser dilucidado por los afectados con dicha determinación, más cuando no se explica la relación de vinculatoriedad entre los hechos denunciados con los derechos de los ahora accionantes; 10) De la revisión de la carpeta predial de saneamiento y el contenido mismo de la Resolución Final hoy observada, se constató que en la misma se encuentra una relación de todos los actuados esenciales ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para alcanzar operatividad en el proceso administrativo de saneamiento; y, 11) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, no afectó interés alguno de los ahora impetrantes de tutela, por cuanto no demostraron en ningún momento, posible lesión o quebrantamiento al ordenamiento jurídico agrario, aplicable al proceso de saneamiento de los referidos predios por parte del INRA, no siendo posible por lo tanto deducir la existencia de argumentos con la debida motivación, fundamentación y congruencia por parte de los accionantes, a efectos de conceder la tutela planteada; máxime si se explicó de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, cumpliendo y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso.
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 6345 a 6350, señaló que: i) La RA RA-SS 0698/2017 (Resolución Final de Saneamiento) ha sido objeto de impugnación por la parte demandante mediante demanda contenciosa administrativa, la misma fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, que la declaró improbada, habiéndose ejercido el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, comprendiéndose que en contra de la citada Resolución Administrativa, se ejerció el recurso legal que correspondía por la parte interesada ahora accionante, agotándose la instancia pertinente, correspondiendo únicamente ejercer la acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que emitieron la Sentencia Agroambiental refutada, que es la última resolución emitida dentro del proceso contencioso administrativo; ii) La acción de amparo constitucional no correspondía sea dirigida al Director Nacional del INRA, ya que, dicha autoridad administrativa no fue quien emitió la Sentencia Agroambiental objeto de la presente acción tutelar; por lo que, se observó la falta de legitimación pasiva del Director Nacional del INRA como demandado; iii) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Potrero el Ceibo” y otros, conforme la facultad prevista por el art. 65 de la Ley 1715, el mismo que se encuentra con Resolución Final de Saneamiento -RA RA-SS 0698/2017, que fue objeto de demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia en la que se realizó el respectivo control de legalidad del proceso de saneamiento, evidenciándose que éste fue tramitado conforme a derecho; por lo que, las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basados conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por el demandante, habiéndose emitido como resultado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, que falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la RA RA-SS 0698/2017; iv) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, refirió que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 304 y 305 del DS 29215, habiéndose puesto en conocimiento de los interesados los resultados preliminares del proceso de saneamiento a través del Informe de Cierre 032/2014, y durante la socialización de los resultados a efecto de que se puedan plantear observaciones o recibir denuncia, sin que la parte demandante hubiera impugnado; v) De la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Socialización de Resultados DDT-U-SAN- INF 798/2014, aprobado, que señala respecto al predio “Potrero el Ceibo”, “Virgen de Cotoca”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “San José”, “Finca el Taco”, “Rosas y Lirios” y tierra fiscal “El Trébol”, la aceptación de los resultados, sugiriendo proseguir con la siguiente etapa del procedimiento; vi) Así también cursa el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN INF 803/2014 de 12 de mayo de 2014, aprobado, emitido posteriormente en respuesta a la denuncia de errores, omisiones y conducta delictiva en Informe en Conclusiones, habiéndose puesto en conocimiento de la parte interesada; vii) Por otro lado cursa el Informe Jurídico DGS-JRV 0592/2017 de 27 de abril, Informe de Control de Calidad “Potrero el Ceibo” y otros, en el que se concluyó y recomendó mantener subsistentes las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones y continuar con el proceso de saneamiento; viii) Con relación a la valoración de la FS o FES del predio “Potrero el Ceibo”, la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, señaló que de acuerdo al Informe en Conclusiones la autoridad administrativa realizó un detalle individualizado de sobreposiciones entre predios, determinando a quién le corresponde el cumplimiento de la FS en tales áreas de sobreposición que en el caso del predio “Potrero el Ceibo” se identificó cumplimiento de la FS y posesión legal en dos áreas discontinuas e ilegalidad de la posesión en una superficie de 23.8141 ha; razón por la que, se determinó el desalojo de los hoy accionantes; ix) El medio idóneo de comprobación de cumplimiento de la FS y de la legalidad y antigüedad de la posesión, se establece durante la ejecución de Relevamiento de Información en Campo como estipulan los arts. 159, 164, 165, 296 y 309 del Reglamento agrario; es decir, durante el trabajo de campo que ejecuta el INRA; x) De conformidad a los arts. 304 y 305 del Reglamento agrario, los resultados preliminares del saneamiento se debe poner en conocimiento de los interesados a través del informe de cierre y durante la socialización de resultados a efecto que se puedan plantear observaciones o recibir denuncias, tal situación fue cumplida por la autoridad administrativa sin que la parte demandante hubiere impugnado lo denunciado vía proceso de control de calidad; xi) La información e instrumentos complementarios no suplen ni sustituyen lo identificado en campo conforme la previsión del art. 159 DS 29215; por lo que, la declaratoria de tierra fiscal sobre la superficie de 1.0096 ha, se encuentra debidamente justificada en el Informe en Conclusiones, cuando respecto a la sobreposición entre “Potrero el Ceibo” y “El Trébol”, se estableció el incumplimiento de la FS por parte de la beneficiaria del predio “El Trébol”, y los beneficiario del predio “Potrero el Ceibo”, en el área en conflicto en contravención de los arts. 393 y 397 de la CPE; 2 de la Ley 1715 y 164 y ss. del DS 29215. Consecuentemente no corresponde reconocer derecho propietario sobre la superficie de 1.0096 ha, debiéndose dar aplicación a los arts. 310, 346 y 345 del DS 29215; xii) En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la FS de parte de los beneficiarios de los predios “Rosas y Lirios” y la existencia de loteamiento ilegal encubierto por parte de los beneficiarios de los predios “Jazmines” y “Lapachos”, las mismas se constituyen en apreciaciones absolutamente subjetivas y sin prueba que curse en la carpeta de saneamiento; xiii) Sobre el fraccionamiento del predio “Potrero el Ceibo”, dicha denuncia no tiene asidero, por cuanto la autoridad administrativa identificó sobreposiciones entre predios, verificando en campo las mejoras y la actividad que se desarrolla en cada uno de los predios descritos en el Informe en Conclusiones, identificando materialmente a los beneficiarios que cumplen con la FS en las áreas en conflicto; por lo que, no existiría fraccionamiento alguno sino más bien identificación como reconocimiento y asignación del cumplimiento de la FS identificada en campo; xiv) La RA RA.SS. 0698/2017, contempla una relación de todos los actuados esenciales ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para alcanzar operatividad en el proceso administrativo de saneamiento, evidenciándose la realización de las siguientes actividades de saneamiento, Resolución Determinativa de Área, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo 29215 y de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones 32/2014; estableciéndose en la parte dispositiva la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoyó la determinación adoptada de reconocer derechos a favor de los beneficiarios de los predios donde se identificó posesión legal; y, x) No resulta evidente que la Resolución impugnada carezca de motivación, más cuando ésta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes de tutela, siendo acorde a lo establecido al art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); no siendo pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, más cuando, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir de conformidad a la previsión del art. 65 del DS 29215.
Ana Rosa Vega, Gimmy Ríos Terán y Pedro Quelca Tarqui, ex funcionarios del INRA, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 5782 a 5790 vta., manifestaron que: a) La Sala Constitucional por providencia de 19 de enero de 2022, solicitó a los accionantes aclaren si sus personas fueron parte del proceso contencioso administrativo que dio origen a esta acción tutelar. Al respecto, sus personas no fueron demandados dentro de dicho proceso, no siendo parte del mismo, situación que no fue considerada ni valorada a momento de la admisión de la acción tutelar, consiguientemente, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; y, b) Los informes administrativos que sus personas realizaron en cumplimiento del procedimiento y por órdenes de sus superiores, cuya lesión de derechos es denunciada, no se constituyen en documento declarativos o constitutivos de derechos, son recomendaciones técnico-jurídicas sobre situaciones observadas dentro de un proceso de saneamiento, sujetas a su posterior aprobación por las instancias correspondientes; en tal circunstancia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Aldo Alex Castro Quevedo, Director General de Saneamiento, Miriam Bozo Quisbert, Supervisora, Vladimir Yáñez Espinoza, Profesional Jurídico de Campo, todos del INRA; no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dionilda Aparicio Estrada de López, beneficiaria del predio “San Juan”, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 5535 a 5539; y Edith Guerrero Tórrez, beneficiaria del predio “Rosas y Lirios”, por escrito de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 5541 a 5543 vta., con similares argumentos al primero, señalaron que: 1) Siendo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, es una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, no es posible pretender que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia que considere aspectos de fondo como la valoración de la prueba, la determinación de derechos o se busque revisar de nuevo la interpretación de la legalidad, pues en vía de amparo únicamente deberá circunscribirse al análisis de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente provocada por la Resolución objeto de la acción constitucional; 2) Los accionantes no explicaron de manera concreta, clara y precisa la lesión de derechos y garantías que pudiera haber causado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021; 3) Los ahora impetrantes de tutela de manera maliciosa e injusta quieren hacer ver al INRA como responsable de una supuesta demora en la emisión de una medida precautoria y que esa situación habría beneficiado a su persona y otras en perjuicio de los prenombrados; 4) Cuando solicitaron la medida precautoria (15 de diciembre de 2010), en el lugar del conflicto no existía ninguna resolución de inicio de saneamiento, sino un proceso judicial ante el Juzgado agrario con asiento en Tarija, consistente en un interdicto de retener la posesión interpuesto por María Estrada Segovia y sus personas en contra de los ahora accionantes, es más, ellos en el mismo proceso interpusieron una contrademanda de retener la posesión, conflicto que fue puesto a conocimiento y resolución de la autoridad jurisdiccional competente por decisión de ambas partes e imperio de la Ley; resultando que los impetrantes de tutela solicitaron la emisión de medidas precautorias dentro del referido proceso agrario, habiéndose resuelto la solicitud de medidas precautorias; 5) El 2010, ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones y hacer valer sus derechos, ofreciendo testigos y todo tipo de pruebas, e incluso la Jueza de la causa realizó una inspección ocular en el mismo terreno en conflicto; 6) La parte ahora accionante, optó por negar ser autores de los hechos perturbadores de la posesión que ostentaba, es decir, manifestaron que ellos no cortaron el alambrado de su parcela, habiendo la autoridad judicial luego de valorar toda la prueba producida, determinado que no se probó que los impetrantes de tutea hubieran perturbado su posesión, procediendo a declarar improbada la demanda de los ahora peticionarios de tutela, en razón a que no demostraron estar en posesión, debido a que se probó que su persona era la única poseedora del referido predio; así lo estableció la Sentencia del interdicto de retener la posesión, que formó parte de la carpeta de saneamiento; 7) El 2010, al no existir ninguna resolución de inicio de saneamiento, y siendo que la controversia ha sido resuelta por la autoridad jurisdiccional en la que se determinó que su persona no cometió actos de despojo, de ninguna manera una simple solicitud de medida precautoria puede justificar la nulidad de una Resolución Administrativa; además, toda la actuación del INRA de ese entonces fue convalidad por los ahora accionantes; y, 8) Los impetrantes de tutela, aseveraron que su persona y otras habrían destruido sus trabajos sobre el terreno en conflicto, al respecto, se tiene que en base a la prueba aportada por ambas partes, dentro de dos procesos interdictos de retener la posesión, verificó y estableció su legítima y legal posesión, por consiguiente dictó Sentencia declarando improbada la contrademanda de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, dejando claro que esta última y los ahora accionantes jamás estuvieron en posesión. Pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
Emy Miranda Serrano de Paredes, Giovanna Yima Alemán Gallardo, Gabriela Limache Gallardo, Marlene Anita Garnica Abasto, Marcia Cristina Velasco Aguirre, Nancy Arévalo, Luis Aguirre Aramayo Espinoza, Giovanna Mamani Vásquez, Erika Lizeth Martínez Mamani, Maribel Cristina López Guerrero, Jeanine Cruz Gallardo, Emma soledad Molina Torrejón, Hilda Saravia Llanos, Verónica Molina Torrejón, Karina Soliz Alave, Elizabeth Montero, Nathaly Gonzales Martínez, Silvia Vásquez Márquez, María Celita Alarcón Araníbar, Silvia Adela Vidaurre Vidaurre, Rosa Carmen Martínez Acosta de Gonzales, Patricia Heidi Gonzales Martínez, Suely Shirley Martínez Montero, Lorena Armata Peña, Gilda Daniela Caro Gonzales, María del Carmen Rodríguez Pérez, Elia Maldonado Pantoja de Garnica, Rosario Sánchez Montero, Elizabeth Cruz Mamani, Marcelina Alderete Apacani de Mendoza, Deyzi Rita Ramos Torrejón, Cinthia Ethel Bastilles Sossa, Mery Cruz Mamani, Silveria Mamani Ticona de Cruz, Rufe Leonor Castillo Jerez de Coronel, Elena Concepción Caro Gonzales, Andrea Nathalia Castillo Anachuri, Azucena Aida Leslie Villarroel de Costas, Trinidad Ninoska del Villar Salazar de Oller, Mayda Valeria Solís Rocha, Ana Sofía Fernández Gutiérrez, Reina Angélica Velásquez Valdez, Margarita Pérez Reyes de Romero, Gabriela Gonzales Martínez, Silene Estrada Grimaldo de Oller, Heidy Roxana Pacheco Cortez, Carla Estefanía Oller del Villar, Hilda Albina Torrez Vargas, Fanny Vega Flores, Patricia Farfán Rodríguez, Aleida Sucel Bravo Vacaflor, Mary Eva Vacaflor Soruco, Narda Magda Sánchez Bedoya, Amalia Dioni Ortega López, Wilder Antonio Velásquez Tintilay, Grover Quispe Colque, Simeón Quispe Quispe, José Luis Farfán Rodríguez, Raúl Daniel Gonzales Martínez, Alejandro Antonio Dimas Paredes Miranda, Jorge Jhonny Tórrez Vargas, Esteban Fabián Paredes Miranda, Mauricio Álvaro Oller del Villar, Dante Farfán Sivila, Víctor Cruz García, Alfredo Ángel Muñoz Elias, José Joel Cruz Mamani, Noemi Griselda Núñez Rivero de Sánchez, Luis Alfredo Mendoza Alderete, Rolando Mendoza Alderete, Henry Nelson Martínez Montero, Samuel Paredes Pérez, Enrique Camilo Paco Martínez, Jorge Orlando Flores Zavala, Demetrio Menza Zambrana, Osvaldo Orlando Mendoza Alderete, Luis Fernando Pérez Reyes, Yamil Willams Flores Lenz, Benjamín Martínez Chauque, Cimar Velásquez, Raúl Gonzales Cruz, José Antonio Mendieta Ruiz, Manuel Alejandro Arroyo Villegas, Víctor Orozco Tarraga, Humberto Gastón Varas Fuentelzas, Alberto Flores Castro, Roberto Carlos Mujica Serrano, Carlos Horacio Oller del Villar, Jorge Alejandro Velásquez Amador, Luis Fernando Salinas López, Carlos Gabriel Salinas López, beneficiarios del predio “Rosas y Lirios”; y, Marina Sebastiana Hoyos Ramos y Fabián Chávez Flores; Beneficiarios del predio “Jazmines”, a través del memorial presentado el 4 de abril de 2022, de fs. 5546 a 5678, manifestaron que: i) Si bien es cierto que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca programó sus vacaciones colectivas desde el 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2021, no es menos evidente que ante ese hecho los únicos plazos que quedan en suspenso hasta la reanudación de las actividades judiciales son los plazos procesales de procesos en trámite. En el caso que ocupa, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional no quedó en suspenso o interrumpido como pretende hacer ver la parte accionante, ya que de conformidad con el artículo único parágrafo II de la Ley 810 de 15 de junio de 2016 de modificación al art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al ser el acceso a la justicia un derecho constitucional el mismo debe ser garantizado en su continuidad en todas sus materias designándose salas, tribunales y juzgados de turno, entre las que se encuentran las Salas Constitucionales; por lo que, ante el hecho de que el plazo de los seis meses estuviera por vencerse para la interposición de la acción de amparo constitucional, la parte accionante debió acudir a la Sala Constitucional para ejercer su derecho; sin embargo, al no haber obrado de esa manera dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) su derecho ha caducado; ii) Los accionantes después de identificar el supuesto acto ilegal y vulneratorio al derecho a una resolución motivada y fundamentada, cual es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, se dedicaron a transcribir la parte resolutiva de ese fallo, a continuación se acusó de una mala valoración al realizar el control de la impugnación del informe de cierre y su aprobación en cuanto se refiere a la antigüedad de la posesión conforme a la normativa agraria; iii) De forma escueta señalaron que el Tribunal Agroambiental se limitó a realizar una simple enunciación de carácter genérico de la interpretación del art. 305 del DS 29215, interpretando erróneamente el alcance de la denuncia e impugnación al informe de cierre, así también al sometimiento al art. 294.IV de igual norma; por lo que, lejos de realizar el control de sometimiento a derecho por parte del INRA, razonan dichas normas fuera de sus alcances en una mala valoración; iv) No explicaron en qué consiste la mala valoración y mucho menos cuál debió, según su criterio, ser la correcta valoración e interpretación de la normativa agraria, lo que hace a esta acción tutelar intentada, carente de fundamento alguno; vi) En cuanto a la impugnación del Informe de Cierre y su aprobación, la parte solicitante de tutela de forma falaz, manifestó que la Sentencia Constitucional Plurinacional 41420/2014, citada por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, sirvió para explicar la impugnación del cierre y su aprobación, cuando en los hechos eso no ocurrió, ya que dicho fallo no contiene ni antecedentes fácticos o siquiera jurídicos vinculantes al caso que ocupa; ya que dicha Resolución citada por el Tribunal Agroambiental solo fue con fines ilustrativos para explicar lo que son las nulidades procesales; vii) Se denunció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, vulnera derechos constitucionales al no contener la debida motivación y congruencia, interpretando erróneamente el alcance de la denuncia e impugnación al Informe de Cierre, así también el sometimiento de los funcionarios del INRA a lo reglado por el art. 305 del DS 29215, además de omitir en cuanto a la prueba aportada por los peticionarios de tutela. Sobre ese punto, se tiene que el Tribunal Agroambiental en el fallo confutado, indicó que no se impugnó el Informe Técnico Legal DDT-U- SAM.INF. 803/2014 de 12 de mayo y su posterior aprobación de 13 de mayo del mismo año, no así el Informe de Cierre como mal interpretaron los accionantes por un lado, por otro, si bien es cierto que el DS 29215, establece que una vez elaborados los informes en conclusiones por polígono sus resultados serán puestos en conocimiento de los beneficiarios para que hagan observaciones o denuncias, no es menos evidente y en caso de verse afectada cualquiera de las partes con la resolución que resuelva el memorial de observaciones o impugnaciones en este caso en concreto, no priva a las partes a ejercer los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en el DS 29215 y/o alternativamente activar a petición de parte y ante la Dirección Nacional del INRA los controles de calidad que establece el art. 266.III y 267 de la misma norma, lo que no realizó la parte hoy accionante dejando de esta forma precluir su derecho; vii) Los accionantes también citaron la prueba consistente en la documentación referente al ex fundo “Sella Cercado” titulado el 7 de febrero de 1985, a nombre de Cleofe Vda. de Estrada, Título Ejecutorial individual 723323 y colectivo 723324 indicando que esta documental acreditaba que el Tribunal Agroambiental al momento de valorarla se apartaron del marco de razonabilidad, objetividad y equidad. Al respecto, se tiene que los hoy solicitantes de tutela de forma desleal, faltando a la verdad, introdujeron en la demanda de amparo constitucional un hecho nuevo, el cual no fue impugnado en la vía contenciosa administrativa; por lo tanto, no podría haber sido motivo de pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental constituyéndose en consecuencia en un acto consentido; viii) Sobre la valoración de la FS o FES del predio “Potrero el Ceibo”, los accionantes transcribieron inextenso lo señalado en el Informe en Conclusiones con relación a todos los predios en conflicto, para posteriormente, sin explicar ningún nexo de causalidad, indicar en la parte final de ese acápite que existía una insuficiente resolución motivada por las Magistradas del Tribunal Agroambiental en cuanto se refiere al sometimiento de la Ley; ix) De igual forma denunciaron que hubo fraccionamiento de la pequeña propiedad, que sus derechos nacen la compra-venta del predio “Sella Cercado” que fue anulado, reproduciendo de forma dolosa parte de la Sentencia dictada dentro del juicio de afectación seguido por Marcelino Arenas Rodríguez en contra de Cleofe Vda. de Estrada; con el cual supuestamente acreditarían su derecho propietario, extremo que no es evidente, porque ese fallo, según se pudo verificar del Informe en Conclusiones, fue revocado parcialmente, en consecuencia, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez no figura como beneficiaría; x) Se citó la declaratoria de herederos de María Estrada Segovia, haciendo mención a los contratos de compraventa realizados por esa persona en favor de sus personas, haciendo hincapié a la inexistencia de continuidad de la posesión porque el Título Ejecutorial tanto individual como colectivo del expediente agrario 34909 del ex fundo “Sella Cercado” fue anulado; xi) Finalmente los accionantes indican que corresponde al Tribunal Constitucional constatar si la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones durante el relevamiento en informe de campo fue correcta o por el contrario es un evidente fraude a la Ley, con relación a los predios mensurados en el polígono 42, para el efecto citaron los documentos de compraventa y la sucesión en la posesión supuesta de Cleofe Vda. de Estrada; hecho éste, que como se dijo anteriormente no fue denunciado por los accionantes en la demanda contenciosa administrativa y por lo tanto tampoco fue motivo de pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Plurinacional 28/2021; y, xii) No resulta evidente lo que falazmente señalaron los peticionarios de tutela de que el Titulo Ejecutorial individual 723323 y colectivo 723324, de los expedientes agrarios 34909 y 45865, a nombre de Cleofe Vda. de Estrada, hubiera servido de base para demostrar la posesión que ostentan sus personas, tomando en cuenta que en el Informe en Conclusiones, el INRA manifestó que al estar anulados por vicios de nulidad absoluta no correspondía armar tradición; por lo que, los beneficiarios fueron considerados como simples poseedores. Argumentos con los cuales impetraron la denegatoria de tutela.
Claudia Rodolfina, José Manuel, Guido Javier, Sandro Roberto y Elvidio, todos Ortega Estrada, beneficiarios del predio “El Campo”; por escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 5973 a 5979, señalaron que: a) El INRA realizó un trabajo de campo y de gabinete, en total apego a la normativa agraria vigente, prueba de ello, cursan en antecedentes los actuados del relevamiento de información en campo, trabajo de verificación directa en el predio, conforme lo establece el art. 2 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545 y arts. 155, 159, 164 y 165 del DS 29215, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento con el control social correspondiente; b) Conforme a la ficha catastral se describió actividad agrícola en su predio, anterior a la promulgación de la Ley 1715; c) Respecto a la antigüedad de su posesión y de las mejoras, sus personas continuaron la posesión de su padre, que en vida fue Guillermo Ortega Castillo, quien trabajó directamente la tierra desde que eran niños; situación que es certificada de forma clara y precisa por las autoridades de “Sella Cercado” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Campo”; d) Los impetrantes de tutela, pretenciosamente alegan que se habría fraccionado la propiedad; al respecto, se aclaró que su posesión estuvo y está claramente identificada y así como poseedores legales y de buena fe se presentaron al proceso de saneamiento ejecutado y valorado por el INRA; e) Con anterioridad al proceso de saneamiento y dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, incoado por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez en contra de José Manuel Ortega Estrada; el mismo concluyó con el acuerdo conciliatorio de 24 de marzo de 2008, homologado con calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio; de cuyos antecedentes salta a la vista que la familia Ortega Estrada siempre estuvo y está en posesión del predio; asimismo la misma demandante Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, reconoció la continuidad de su posesión tanto en terrenos de cultivo como de pastoreo, documentación cursante en la carpeta de saneamiento; f) Respecto al supuesto desmonte sin autorización que refieren los accionantes, sus personas fueron denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a un proceso penal, habiendo el mismo establecido que no hubo desmonte ilegal, por lo que concluyó el referido proceso eximiendo de toda responsabilidad a los denunciados, cuyos actuados cursan en antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que, en el entendido de que un hecho no puede ser juzgado dos veces, no corresponde ser tomado en cuenta; g) Resulta importante se efectúe la revisión de la certificación adjunta, emitida por las autoridades de la comunidad de “Sella Cercado”, que acreditó su condición de vecinos de la comunidad; además su posesión pública, pacífica y continuada a través de las actividades agrícolas que realizaron en el predio “El Campo” desde antes de la promulgación de la Ley 1715. También, la certificación emitida por las autoridades de la comunidad de “Sella Cercado”, que acreditó que los impetrantes de tutela no viven ni hacen vida orgánica en la comunidad, afirmando categóricamente, que no cuentan con ganado mayor ni menor, dentro de su supuesta parcela ni en las parcelas existentes al interior del área de la comunidad; h) Los hoy peticionarios de tutela hicieron uso de forma fraudulenta de algunos semovientes, para el cumplimiento de la FS; toda vez que, los trajeron a los mismos un par de meses antes del trabajo de campo realizado por el INRA y luego de ello, los hicieron desaparecer, al haber cumplido el propósito de justificar fraudulentamente la FS de su parcela; e, i) El proceso de saneamiento realizado por el INRA, es motivo de varios filtros de control de calidad, técnico y legal, a efecto de corroborar el cumplimiento y la aplicación correcta de la ley. Por ello, es inútil la insistente intención de manipular la verdad de los accionantes que pretenden deslegitimizar la RA RA. SS 0698/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021. Por todo lo sucintamente expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
Jacquelin Clara y Julián Gilberto, ambos Gutiérrez Estrada, en audiencia de la acción de amparo constitucional, manifestaron que: 1) Si bien se tiene establecido el trámite de saneamiento, que consiste en regularizar y perfeccionar los derechos de propiedad y posesión agraria bajo determinados requisitos y condiciones; empero, no todo documento ni acto de hecho verificado en campo constituye documento legal o posesión legal y eso es lo que se ha cuestionado en sede administrativa, y posteriormente en el proceso contencioso administrativa; 2) El saneamiento y reconocimiento de posesión legal en una unidad productiva que ha sido separada en dos superficies y sobrepuesta por otras superficies como los predios “Rosas y Jazmines” “El ademan” “El Conejo”, “El Canto”, “Rosas y Lirios” y los otros predios que el INRA ha reconocido posesión legal sobre el área del predio “Potrero el Ceibo”; no cumple los requisitos establecidos por ley, si bien habían trabajos eran recientes que inclusive merecieron una sanción por parte de la autoridad; 3) Las Magistradas demandadas convalidaron los actos arbitrarios, primero porque no efectuaron un análisis de los expedientes agrarios, si bien lo citan pero no hacen ninguna relación ni valoración integral de esos expedientes agrarios con los documentos de compra venta y con la documentación que acreditaba el derecho de propiedad y la sanción por parte de la Autoridad de Bosques y Tierra; d) Las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental, han vulnerado el debido proceso en cuanto a la valoración integral de la prueba; toda vez que, al hacer referencia a que las observaciones de la parte que presente el recurso contencioso administrativo era simplemente subjetividades, cuando en realidad se encontraban todas las afirmaciones respaldadas en documentos que cursan en obrados; 5) No es evidente que los accionantes hubieran incumplido su deber de recurrir u observar o impugnar todos los actuados en sede administrativa, puesto que se hicieron las observaciones correspondientes, que constan en los memoriales y finalmente la Resolución Final de Saneamiento que fue impugnada a través del recurso contencioso administrativo, contenido en el art 68 de la ley 1715; toda vez que, los simples informes no son objeto de impugnación por mandato del Reglamento administrativo, no son actos recurribles porque son simples dictámenes; y, 6) Las Magistradas demandadas han convalidado una arbitrariedad en la cual se reconoció un derecho de posesión cuando está acreditada la interrupción y la titularidad distinta de una posesión que ha sido reconocida a superficies, cuyos trabajos fueron muy posteriores al 18 de octubre de 1996; ordenando la titulación de superficies que no cumplen con los requisitos de la posesión ni de la FS; argumentos con los cuales solicitaron se conceda la tutela impetrada.
Judith Cecilia Márquez Uzqueda, beneficiaria del predio “Los Lapachos”; Mario Rojas Rioja, beneficiario del predio “Virgen de Cotoca”; y Gilberto Tapia Pimentel; beneficiario del predio “Virgen de Chaguaya”; no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa, ni presentaron memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 055/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 6383 a 6386 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, disponiendo que se emita una nueva resolución en el marco de los estándares del debido proceso, y en observancia a lo expuesto en la presente Resolución; denegó, respecto a los otros motivos de la acción tutelar, y en todo con relación al Director Nacional del INRA y otros ex y actuales funcionarios de dicha entidad; decisión asumida con base a las siguientes consideraciones: 1) La problemática planteada se originó en un proceso de saneamiento de la propiedad agraria desarrollado por el INRA para la regularización del derecho de propiedad, el cual concluyó con le emisión de la RA RR.SS 0698/2017, que fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021. En ese contexto, bajo el principio de subsidiariedad, resulta inviable que esta Sala Constitucional pueda analizar de manera directa las supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la entidad administrativa, siendo que éstas fueron objeto de examen en la citada Sentencia Agroambiental; por lo cual, corresponde denegar la tutela en relación al Director Nacional, ex y actuales funcionarios del INRA, a quienes se los tendrá simplemente como terceros interesados; 2) Respecto a la problemática de fondo, realizando un análisis de la debida fundamentación y motivación vinculada con el análisis de los antecedentes y elementos probatorios en la Sentencia Agroambiental Plurinacional refutada; se tuvo que las autoridades demandadas, después de identificar la problemática planteada, a manera de fundamentación jurídica general, expresaron la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa y el alcance de las medidas precautorias dispuestas durante el proceso de saneamiento; a partir de lo cual, realizaron el análisis de los motivos de la demanda -favorecimiento de parte del INRA para con los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios"-, efectuando una síntesis de las etapas del proceso de saneamiento, a cuya conclusión, el 14 de abril de 2014, se había notificado cedulariamente con el Informe de Cierre a los ahora impetrantes de tutela, y ese mismo día el Director Departamental de INRA hubiese aprobado la actividad de socialización de resultados y por consecuencia dispuso la elaboración del proyecto de Resolución Final de Saneamiento; emergente de ello, por memorial presentado el 22 del citado mes y año, los ahora impetrantes denunciaron errores omisiones y conducta delictiva en el Informe en Conclusiones, el cual había merecido el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF. 803/2014 de 12 de mayo, y conforme a lo dispuesto en el decreto del día siguiente, se puso a conocimiento de los denunciantes el 21 del mismo mes y año, en cual se explicó los motivos por los que lo denunciado no es evidente; 3) Las autoridades demandadas, respecto a la convalidación de los actuados del INRA por falta de observación y consiguiente acto consentido, concluyeron que los denunciantes -ahora impetrantes de tutela-, al no haber cuestionado ni impugnado el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF. 803/2014, sino hasta la interposición de la demanda contenciosa administrativa, consintieron y convalidaron las actuaciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento, pese a que dicho informe hizo referencia a la posibilidad de activar controles de calidad inclusive a solicitud de parte conforme prevé los arts. 266.III y 267 del DS 29215, y por consiguiente para la jurisdicción agroambiental no existiría ilegalidad alguna; 4) En lo concerniente a la fundamentación, motivación y consideración de los antecedentes del caso; dicha problemática adquiere relevancia, en razón a que la desestimatoria de analizar dichas denuncias de ilegalidades en la jurisdicción agroambiental se sustentan en una falta de impugnación del aludido Informe Legal. Al respecto, cabe señalar que, habiéndose formulado denuncias por memorial de 22 de abril de 2014, respecto al Informe de Conclusiones -el cual bien pudo haber dado lugar a la activación del control de calidad que refieren tanto el INRA como las Magistradas demandadas-, la aludida denuncia no tuvo ese efecto; empero, se dice que, la falta de impugnación o activación del control de calidad, operaría como impedimento para su análisis en la vía contenciosa administrativa, por haberse producido una convalidación; 5) El sustento jurisprudencial invocado como fundamento de la decisión resulta indebido, por cuanto la cita abstracta de fragmentos de la Sentencia Agroambiental 80/2019 de 8 de julio, no alude a que los Informes Legales respecto a las denuncias de irregularidades en el Informe en Conclusiones, tengan que ser impugnados y que lo contrario implicaría convalidación de actuados que inviabiliza su consideración en el proceso contencioso administrativo; en ese mismo sentido, la invocación de los arts. 266.III y 267 del DS 29215, para insinuar que estas normas prevén un mecanismo de impugnación idóneo y que su no activación implican convalidación de los actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, también resulta indebido, entendiendo que el control de calidad referido, no es un mecanismo recursivo ni impugnaticio, siendo que el mismo está librado a la discrecionalidad de la MAE del INRA; 6) Las motivaciones expuestas carecen de sustento jurídico, pero además resultan arbitrarias, porque si bien es evidente que el mentado control de calidad puede resultar de las denuncias que formulen las partes o intervinientes en el proceso de saneamiento; empero, no se consideró que las denuncias de los ahora accionantes en contra del Informe en Conclusiones precisamente no tuvieron la efectividad de activar ese control de calidad y por el contrario, el Director Departamental del INRA en conocimiento de las aludidas denuncias dio por respondidas mediante el Informe Legal 803/2014, sin ejercer la potestad que le asistía; en consecuencia, no resulta razonable sostener que la falta de impugnación de un informe jurídico y la no activación del control de calidad, conlleva convalidación de los actos emergentes del proceso de saneamiento. Pues no se debe perder de vista, que la exigencia del agotamiento de medios de impugnación debe estar referida a los medios idóneos expresamente establecidos en el ordenamiento normativo, no pudiendo negarse un análisis de las denuncias formuladas en el proceso contencioso administrativo aduciendo una falta de impugnación en referencia al control de calidad; 7) La Sentencia examinada, hizo cita al Informe en Conclusiones, al Comunicado de 10 de abril de 2014, emitido por el INRA; sin embargo, no se consideró como un actuado relevante el memorial de denuncia recibido el 22 de abril de ese año; en tal sentido, ese proceder también descalifica las conclusiones asumidas. En consecuencia, resulta evidente que las autoridades demandadas incurrieron en lesión al debido proceso en sus componentes, debida fundamentación y motivación, esta última vinculada con la razonable consideración de los antecedentes y actuados o elementos aportados, dado que podría derivar en un resultado diferente; y, 8) En el contexto expresado precedentemente, no corresponde ya examinar los otros aspectos que han sido denunciados también en la presente acción de defensa, por cuanto, estos deben ser resueltos por la Sala demandada, en observancia a los estándares del debido proceso.