SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las Magistradas demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, realizaron una incorrecta valoración de la prueba, y no consideraron los agravios expuestos relacionados en lo principal a la antigüedad de la posesión de su predio, interpretando erróneamente el alcance de su impugnación al Informe de Cierre, efectuado mediante memorial de 22 de abril de 2022; apartándose de los criterios de razonabilidad y equidad al no haber considerado lo establecido en el art. 164 del DS 29215; y la aplicación del art. 165.I inc. a) de igual norma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia.

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación.

(…)

un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

Respecto a cómo efectuar el cómputo de los seis meses, el Tribunal constitucional dejó establecido en su SC 0765/2011-R de 20 de mayo, que “…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes. Bajo este razonamiento aplicado al caso de autos y advertida la activación de esta jurisdicción fuera de la previsión del art. 129.II de la CPE, es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida, es de carácter obligatorio y de imperioso acatamiento, no siendo factible su prolongación ante la negligencia de la parte accionante, frente a las vulneraciones que denuncia…’

En consecuencia, concierne denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el plazo de caducidad de seis meses, se halla instituido para que la persona cuyos derechos fundamentales sean lesionados, al no haber logrado su restitución por las vías legales ordinarias, ejercite su derecho de accionar la vía constitucional extraordinaria de manera inmediata y oportuna, siendo diligente en propia causa para lograr su respeto y vigencia; no pudiendo la jurisdicción constitucional aguardar de manera indefinida a que éste busque su protección, por lo que el impetrante de tutela deberá una vez concluida la vía ordinaria idónea acudir a la presente acción de manera inmediata hasta en el plazo de seis meses, sin plantear en forma posterior a agotar los medios ordinarios establecidos por ley, recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, los que aún en los casos de equivocación o error en su presentación, son considerados como inidóneos…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, es importante considerar lo expresado en la SCP 056/2012 de 9 de abril, que refiere: “…la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las Magistradas demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021, realizaron una mala valoración de la prueba, y no consideraron los agravios expuestos relacionados en lo principal a la antigüedad de la posesión de su predio, interpretando erróneamente el alcance de su impugnación al Informe de Cierre, efectuado mediante memorial de 22 de abril de 2022; apartándose de los criterios de razonabilidad y equidad al no haber considerado lo establecido en el art. 164 del DS 29215; y la aplicación del art. 165.I inc. a) de igual norma.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la propiedad “Potrero el Ceibo” fue objeto de un proceso de saneamiento realizado por el INRA, instancia que luego de tramitado el mismo, emitió el Informe en Conclusiones 32/2014 de 28 de marzo e Informe de Cierre 032/2014 de 10 de abril, declarando la sobreposición del 80% de la superficie con otras parcelas “Finca el Taco”, “Virgen de Cotoca”, “San José”, “Jazmines”, “Potrero San Juan”, “Virgen de Chaguaya”, “El Campo”, “El Trébol”, “Rosas y Lirios” y “Los Lapachos”.

De cuyo efecto, de manera posterior se emitió la RA RA-SS 0698/2017 de 11 de mayo, por la cual, se les adjudicó dos fracciones de terreno en una superficie de 18.6477 ha, y de 3.6146 ha, declarando la ilegalidad de la posesión sobre una superficie de 23.8141 ha; disponiendo el desalojo y declarando tierra fiscal el predio denominado “El Trébol” en la superficie de 1.0096 ha. Resolución contra la cual, interpusieron demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2021 de 9 de julio, declarando improbada la misma y, manteniendo firme y subsistente la RA RA-SS 0698/2017 de 11 de mayo impugnada. Notificándose a los accionantes con la citada Sentencia Agroambiental, el 14 de julio de 2021.

A partir de tales antecedentes fácticos, se concluye que la parte impetrante de tutela no dio estricta observancia lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; es así que, los peticionarios de tutela fueron notificados con la Sentencia Agroambiental Plurinacional 028/2021, el 14 de julio de julio de 2021, plazo a partir del cual, de conformidad con la normativa señalada, contaban con seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; teniendo como fecha límite el 14 de enero de 2022; sin embargo, la presente acción tutelar fue interpuesta el 17 de igual mes y año; es decir, de manera posterior a los seis meses establecidos por ley, de cuya interposición se advierte que dicha acción de defensa fue presentada fuera del plazo previsto en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, por su necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada.

Adicionalmente a lo expuesto precedentemente, se tiene que la parte accionante manifiesta encontrarse dentro del plazo de los seis meses contemplado en el art. 55 del CPCo, debido a que el 5 de diciembre de 2021, se inició la vacación judicial, lo que, a su criterio, interrumpió el término de la presentación de esta acción de defensa. Al respecto, es necesario aclarar que el cómputo del plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional no se interrumpe de forma alguna durante la vacación judicial programada en el Órgano Judicial, ello debido a que el plazo instituido para este tipo de acción se encuentra regido por los arts. 129 de la CPE, y 55.I del CPCo, y es de ineludible cumplimiento; siendo ajeno al ámbito o procedimiento legal formal, ya que éste contempla como plazos procesales a aquellos periodos establecidos por ley para que las partes cumplan con determinadas acciones dentro de un proceso judicial o administrativo, plazos que se hallan regulados por la propia legislación procesal correspondiente a cada materia, los que deben de igual forma ser acatados para el correcto desarrollo de un procedimiento judicial; esto al margen de que la parte accionante, pudo en todo caso formular su demanda tutelar en el pazo estipulado al efecto,, a través del buzón judicial, lo que tampoco ocurrió.

En tal circunstancia, el plazo de seis meses contemplado para la interposición de una acción de amparo constitucional fenece la misma fecha o día del sexto mes instituido por el principio de inmediatez; debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; sin embargo, la parte accionante al dejar transcurrir el tiempo de manera pasiva interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 17 de enero de 2022, bajo una supuesta interrupción del plazo por la vacación judicial, dio lugar a que su derecho a acudir a esta jurisdicción constitucional caduque, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de su notificación de 14 de julio de 2021, con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 028/2021 que hoy demanda sea dejada sin efecto; extremo que se constituye en una causal de improcedencia reglada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.