SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento defensa, vinculado con el principio de legalidad; en razón a que, el Juez demandado en audiencia de aplicación de medidas cautelares, calificó como malicioso el retiro de su abogada de la misma, y no atendió a su solicitud reiterada de suspensión de la misma por motivos de salud, apartándola de forma definitiva de la causa penal e imponiéndole multa, dejándolo en total estado de indefensión con tal decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento defensa, vinculado con el principio de legalidad; en razón a que, el Juez demandado en audiencia de aplicación de medidas cautelares, calificó como malicioso el retiro de su abogada de la misma, y no atendió a su solicitud reiterada de suspensión de la misma por motivos de salud, apartándola de forma definitiva de la causa penal e imponiéndole multa, dejándolo en total estado de indefensión con tal decisión.

Conforme a lo referido, los hechos que sustentan la presente acción tutelar tienen origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, cohecho pasivo, en el que, debían considerarse en audiencia de medidas cautelares instalada el 9 de marzo de 2022, los incidentes que planteó; empero, el Juez demandado una vez que dictó la Resolución respectiva sobre dichos temas de invalidez procesal “…mi abogada la Dra. Carmen Arista Díaz, hizo referencia que tenía una cita médica a las 16:00 horas, por lo que solicitó se señale nuevo día y hora para la prosecución de la audiencia…” (sic); sin embargo, dicha petición no fue respondida por la citada autoridad jurisdiccional, a pesar de haber sido reiterada varias veces por la indicada profesional, debiendo retirarse por tal razón del acto público referido por razones de salud. Posteriormente y una vez ocurrido el abandono mencionado, el merituado Juez de la causa penal, emitió otra Resolución calificando ilegalmente el mismo como malicioso, apartándola de forma definitiva de la investigación e imponiéndole multa “…de un salario de un mes de un juez técnico y se me designe un defensor de oficio…” (sic), dejándolo con ello en total estado de indefensión.

Ahora, con carácter previo, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino solamente, aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía la acción de defensa, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derecho.

Presupuestos que no concurren en el presente caso, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en el incorrecto apartado de la abogada patrocinante o defensora del accionante de forma definitiva de la causa penal e imponerle multa, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; por cuanto, no constituye la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad; ya que, lo resuelto por el Juez demandado en audiencia pública de consideración de medida cautelar ─además no concluido─, respecto de la mencionada abogada no es un tema que implique restricción a la libertad alguna; es decir, no tiene vinculación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador en mérito a su atribución de control jurisdiccional de la causa penal, puede y debe tomar decisiones respecto de los incidentes que ocurran en las audiencias celebradas por diferentes motivos.

En ese entendido, se concluye que la Resolución que apartó del proceso penal y multó a la abogada del impetrante de tutela, no se constituye en la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad; correspondiendo en todo caso, que tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, siendo el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso.

Asimismo, se tiene que el ahora solicitante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello y conforme la propia mención en el memorial de la acción de defensa, es la presentación de incidentes y la atención por parte de la autoridad judicial demandada, quien se evidencia los resolvió en la audiencia correspondiente y de forma previa a la consideración de la situación jurídica personal del mismo, acto que no pudo realizarse justamente por el retiro intempestivo de la abogada defensora.

Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.