SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad y el principio de publicidad; en razón a que, el Juez ahora demandado no reparó en la inexistencia hasta el momento del acta de juicio y de lectura de la Sentencia que le impuso pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, impidiéndole ello fundar agravios con precisión ante la eventualidad de apelar la citada resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad y el principio de publicidad; en razón a que, el hoy Juez demandado no reparó en la inexistencia hasta el momento del acta de juicio y de lectura de la Sentencia que le impuso pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, impidiéndole ello fundar agravios con precisión ante la eventualidad de apelar la citada resolución.
Conforme lo referido, los hechos que sustentan la presente acción tutelar tienen origen dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa, tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, donde el 3 de diciembre de 2021, se emitió Sentencia 41/2021, condenándole e imponiéndole pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, notificado un mes después de su emisión y que carece de firma del Secretario del citado despacho judicial; por ello, solicitó mediante memorial de 19 de enero de 2022 explicación y complementación, en el cual se anunció nuevo abogado patrocinante “…mismo que debe tener acceso a todo el cuaderno de juicio oral YA QUE SON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA MI DEFENSA incluida EL ACTA DE REGISTRO DE TODO EL JUICIO…” (sic); empero, hasta la fecha no existe dicha acta de juicio y lectura de la indicada Sentencia 41/2021, contraviniendo lo establecido en el art. 123 del CPP, dejándolo ello en total estado de indefensión tomando en cuenta que tiene quince días para interponer recurso de apelación restringida y depende de ello “…DEJAR SIN EFECTO LA INJUSTA SENTENCIA CONDENATORIA Y RECUPERA MI LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN ya que de la lectura de la misma NO SOLO EXISTE DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRONEAMENTE ALICADAS sino DEFECTOS ABSOLUTOS INSUBSANABLES tanto en la tramitación del juicio oral como en la EMISIÓN MISMA DE LA SENTENCIA y esta última al carecer de acta debidamente firmada por los miembros del Tribunal, Secretario y las partes carece de valor legal…” (sic); por ende, no es posible demostrar en una eventual apelación y posterior casación los errores procesales mencionados sin contar con actas escritas, menos fundar agravios con precisión observando el “TAMTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”.
Ahora, con carácter previo, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derecho.
Presupuestos que, no concurren en el presente caso; advirtiéndose que, la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción de defensa, traducida en la falta de labrado de las actas de juicio y de lectura de la Sentencia 41/2021, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; por cuanto, no constituye la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad propiamente, por no ser un tema que implique restricción a la libertad alguna; es decir, no tiene vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela –ahora sentenciado–.
En ese entendido, se concluye que la falta de elaboración actas en razón de no existir titular en la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, conforme se verifica e los antecedentes que constan en obrados, como la nota de 31 de enero de 2022, mediante el cual el precitado Tribunal de Sentencia solicitó al Presidente del Consejo de la Magistratura, la designación de Secretario o Secretaria para dicho estrado judicial (fs. 88 y vta.) y el Informe Técnico de 1 de febrero de 2022, por el cual el Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta, pide a la Coordinadora de Gestión de Audiencia del mismo lugar, realice gestiones ante las autoridades correspondientes para implementar el sistema de video grabación de audiencias presenciales en los “…juzgados de instrucción, juzgado de sentencia y tribunal de sentencia penales de Riberalta…” (sic), no constituye la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; correspondiendo en todo caso, que tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de queja o denuncia previstos en la Ley del Órgano Judicial, siendo el medio disciplinario idóneo para ello.
Asimismo, se tiene que el ahora solicitante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello y conforme la propia mención en el memorial de acción de amparo constitucional, es la presentación de memorial de explicación y complementación de la Sentencia 41/2021, y la respectiva respuesta de todos los componentes del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta, cuyo eventual presidente es ahora demandado.
Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.